REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 15 de Febrero de 2.005
194° y 145°

MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
DEMANDANTE: XIOMAIRA RIVAS DE MARIN.-
APODERADAS JUDICIALES: Abg. ALBA SIMOZA, LEALBANIA SIMOZA, y LUIS CANDELO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 49.210, 95.597 y 55.369, respectivamente.-
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MARIN RUMBOS.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
A FAVOR DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: GENESIS CAROLINA y JOSE GABRIEL MARIN RIVAS.-
EXPEDIENTE: 0043.-


NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA‚ incoada en fecha 21 de Septiembre de 2.004, por la ciudadana XIOMAIRA RIVAS DE MARIN‚ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.131.500, debidamente asistida por la Abogada ALBA SIMOZA, inscrita en el IPSA bajo el No. 49.210, actuando en su carácter de madre de los niños y/o adolescentes GENESIS CAROLINA y JOSE GABRIEL MARIN RIVAS‚ de Trece (13) y Diez (10) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARIN RUMBOS‚ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.228.023.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2.004 se admitió la presente solicitud, bajo el No. 0043, y se acordó la citación del ciudadano JOSE GREGORIO MARIN RUMBOS, una vez fuera solicitada mediante diligencia por la parte interesada. Igualmente, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante oficio No. 2320-756, de la misma fecha, quien fue notificada en fecha 29 de Septiembre de 2.004, tal como consta en los folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17) del presente expediente. Finalmente, se acordaron las Medidas Provisionales de Embargo Preventivo del Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y del Treinta por Ciento (30%) de la Bonificación de Fin de Año que pudieran corresponder al demandado, por sus servicios prestados en la empresa COLGATE - PALMOLIVE, C.A., solicitadas por la parte actora, librándose a tales efectos oficio No. 2320-757, el cual fue recibido por la mencionada empresa en fecha 29 de Septiembre de 2.004.
En fecha 27 de Septiembre de 2.004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana XIOMAIRA RIVAS, quien, debidamente asistida por Abogada ALBA SIMOZA, solicitó se librara compulsa de citación al demandado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO MARIN RUMBOS, en su lugar de trabajo, empresa COLGATE – PALMOLIVE, C.A., ubicada en la ciudad de Valencia.
En la misma fecha, la ciudadana XIOMAIRA RIVAS DE MARIN, en su carácter de demandante de autos, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados ALBA SIMOZA, LEALBANIA SIMOZA y LUIS CANDELO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 49.210, 95.597 y 55.369, respectivamente.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.004, el Tribunal acordó la citación del prenombrado ciudadano, a cuyos efectos fue librado exhorto y compulsa al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto con oficio No. 2320-775.
En fecha 13 de Octubre de 2.004 se recibió Constancia de Trabajo, emanada de la empresa COLGATE - PALMOLIVE, C.A., informando sobre el salario diario devengado el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN RUMBOS.
En fecha 16 de Diciembre de 2.004 se recibió oficio emanado de la empresa COLGATE - PALMOLIVE C.A., junto con cheque No. 08756179, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.412.335,50), librado contra la Cuenta N° 0108-0001-32-0100020853 del Banco Provincial, por concepto de Retención del Treinta por Ciento (30%) de utilidades y bonificación de fin de año del ciudadano JOSE GREGORIO MARIN RUMBOS. En la misma fecha, el Tribunal acordó la apertura de una Cuenta de Ahorros a nombre de este Despacho, en el Banco Industrial de Venezuela, para lo cual se libró oficio No. 2320-957.
En fecha 11 de Enero de 2.005 se recibieron resultas de la citación del demandado de autos, junto con oficio No. 824, de fecha 09/12/2.004, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se informó que la misma se cumplió.
En fecha 20 de Enero de 2.005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo sido constatada la no comparecencia de las partes, el mismo fue declarado desierto.
En fecha 02 de Febrero de 2.005, la Abogada ALBA SIMOZA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana XIOMAIRA RIVAS DE MARIN‚ presentó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Un (01) folio útil y Cuatro (04) anexos, siendo admitidas por auto de fecha 03 de Febrero de 2.005.
Estando la causa en estado para decidir, el Tribunal Observa:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La demandante de autos en su escrito libelar alega:
1. Que de la unión matrimonial sostenida con el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN RUMBOS procreó dos (02) hijos de nombres GÉNESIS CAROLINA y JOSE GABRIEL.
2. Que desde hace aproximadamente nueve meses, el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN RUMBOS abandonó el hogar común, y desde entonces no cumple con la pensión de alimentos debidamente, “...ya que de manera irregular lleva alimentos un mes si luego pasa dos meses sin llevar nada...”
3. Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARIN RUMBOS no aporta nada para los gastos de los niños, como medicinas, servicios médicos, ropa ni útiles escolares, “...como tampoco me ha dado para la inscripción escolar de los niños, teniendo yo que pedirle ayuda a mi familia para completar junto a lo que me gano planchando...”
4. Que la actual situación se le hace cada día más pesada sin la ayuda económica que debe prestarle el padre de sus hijos.
En virtud de la antes expuesto, demanda al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN RUMBOS, quien presta sus servicios como trabajador en la empresa COLGATE – PALMOLIVE C.A., a los fines de que el Tribunal fije a los prenombrados niños y/o adolescentes un monto justo, digno y suficiente para satisfacer sus necesidades, fundamentando la demanda en los artículos 365, 366 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Y a los fines de garantizar los derechos alimentarios y demás necesidades de los niños y/o adolescentes GÉNESIS CAROLINA y JOSE GABRIEL MARÍN RIVAS, solicitó al Tribunal decretara medida de embargo del sueldo del demandado por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares mensuales, e igualmente decrete medida de embargo del treinta por ciento (30%) de lo que pueda corresponderle al demandado por concepto de utilidades, vacaciones, bonos especiales y de cualquier otro beneficio que reciba el demandado. Así mismo, solicitó el embargo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales o adelanto de las mismas, en caso de despido o retiro voluntario, de acuerdo con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Junto con el libelo de demanda, presentó los siguientes documentos:
- Acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN RUMBOS y XIOMARIA RIVAS.
- Partida de Nacimiento de los niños y/o adolescentes GENESIS CAROLINA y JOSE GABRIEL MARIN RIVAS.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
No dio Contestación a la Demanda.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
- Invoca el mérito favorable que arrojan los autos, y especialmente el Libelo de Demanda, y los recaudos anexados a él.
- Marcado “A”, Estado de Cuenta del alumno José Gabriel Marín Rivas, emanado de la U.E. Colegio “Margarita Noguera de Carrizalez”, correspondiente al año escolar 2.003 – 2.004, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares con 00/100 (90.000,00)
- Marcado “B”, Estado de Cuenta del alumno José Gabriel Marín Rivas, emanado de la U.E. Colegio “Margarita Noguera de Carrizalez”, correspondiente al año escolar 2.004 – 2.005, por la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares con 00/100 (225.000,00).
- Marcado “C”, Estado de Cuenta de la alumna Génesis Marín Rivas, emanado de la U.E. Colegio “Margarita Noguera de Carrizalez”, correspondiente al año escolar 2.003 – 2.004, por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares con 00/100 (210.000,00).
- Marcado “D”, Aviso de Cobro, emanado de la U.E. Colegio “Margarita Noguera de Carrizalez”, correspondiente a la alumna Génesis Marín.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
No presentó pruebas.

MOTIVA
Vencido como ha sido el lapso probatorio y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
PRIMERO: Que la filiación de los niños y/o adolescentes GÉNESIS CAROLINA y JOSE GABRIEL MARÍN RIVAS, está demostrada en los autos, según consta en las Partidas de Nacimiento que corren insertas a los folios Tres (03) y Cuatro (04) del presente expediente. Y dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, 2° aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas..”, así como en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal...que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, quedando de esta forma asentada la obligación que con respecto al prenombrado adolescente, tiene el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN RUMBOS.
SEGUNDO: Que en la Constancia de Trabajo, emitida por la empresa COLGATE - PALMOLIVE, C.A., en respuesta al oficio 2320-757, librado por este Despacho en fecha 22/09/2.004, se informa que el demandado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO MARIN RUMBOS, devenga un salario básico diario de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.750,00). Esta sentenciadora lo valora, a los fines de demostrar la capacidad económica del obligado.
TERCERO: Habiendo sido legalmente citado el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN RUMBOS, de acuerdo con las resultas recibidas en fecha 11 de Enero de 2.005, provenientes del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y emplazado para que diera contestación a la demanda, el Tribunal observa que una vez llegada la oportunidad legal, no compareció ni por sí, ni por apoderado alguno a dar contestación a la misma, a pesar de estar válidamente citado, admitiendo de esta forma todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, razón por la cual esta sentenciadora tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo antes mencionado regula lo concerniente a la figura de la Confesión Ficta, en los términos siguientes: “Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...” Comporta examinar si la Confesión Ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda fue desvirtuada por el demandado, aportando al juicio alguna prueba que le pudiera favorecer; y en este sentido, observa esta sentenciadora que el demandado no aportó ninguna clase de pruebas que le favoreciera, por lo que no resultó desvirtuado el reclamo de la actora. Finalmente, observa quien aquí decide que el reclamo de la actora no es contrario a derecho y se encuentra tutelada por la norma jurídica contenida Título IV, Capítulo II, Sección Tercera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 30, 369, 374 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juez Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, facultado por la Resolución No. 1.278 de fecha 22 de Agosto de 2.000, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR‚ la presente acción por FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA‚ intentada por la ciudadana XIOMAIRA RIVAS DE MARIN, a favor de las niños y/o adolescentes GENESIS CAROLINA y JOSE GABRIEL MARIN RIVAS‚ en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARIN RUMBOS‚ y en consecuencia:
PRIMERO: Se establece el monto de la Obligación Alimentaria, con carácter definitivo, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 230.000,00) mensuales, los cuales serán descontados del sueldo que devenga el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN RUMBOS, y entregados por el Agente de Retención a la ciudadana XIOMAIRA RIVAS DE MARIN, en su carácter de madre de los niños y/o adolescentes GENESIS CAROLINA y JOSE GABRIEL MARIN RIVAS. A tal efecto, se designa como Agente de Retención a la empresa COLGATE – PALMOLIVE, C.A. El quantum alimentario ha sido fijado tomando en cuenta la capacidad económica del demandado y las necesidades de los prenombrados niños y/o adolescentes, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniéndose en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Se decreta el Embargo Ejecutivo del Treinta por Ciento (30%) de lo que pueda corresponder al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN RUMBOS por concepto de utilidades, vacaciones, bonos especiales y de cualquier otro beneficio, así como del Cincuenta por Ciento (50%) de sus Prestaciones Sociales, en caso de despido o retiro voluntario; cantidades estas que deberán ser descontadas por el Agente de Retención, en su debida oportunidad, y entregados a la ciudadana XIOMAIRA RIVAS DE MARIN, en su carácter de madre de los niños y/o adolescentes GENESIS CAROLINA y JOSE GABRIEL MARIN RIVAS, en esas fechas. -
TERCERO: Los padres deben contribuir por igual, en un Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos extraordinarios (medicinas, cirugía y hospitalización) que requieran los niños y/o adolescentes GENESIS CAROLINA y JOSE GABRIEL MARIN RIVAS, cumpliendo así con las obligaciones inherentes a las familia, consagradas en el artículo 5 de la precitada Ley, que establece: “...el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE (E),



___________________________________
Abg. DILIA RODRÍGUEZ ALVAREZ.-

EL SECRETARIO,


___________________________
Abg. JHON OSORIO Y.-

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. Se dejó Copia Certificada para el Archivo.-


Scto.-

Exp.No.0043.-
DRA/JOY/gyc.-