REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 16 de Febrero de 2005.
194° y 145°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: ROMMY A. CONEJERO RIVAS, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSÉ ANGEL REYES SALAS.
DEMANDADA: EMPRESA EN LÍNEA PUNTO COM C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 927.
SEDE EN LA QUE CONOCE EL TRIBUNAL: LABORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 16 de diciembre de 2003, el ciudadano EDIN BETANCOURT ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.362.473, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil En Línea Punto Com. C.A., asistido por la abogada FRANCIS MONTAGNE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 106.081, Opone Cuestiones Previas en el presente proceso incoado por el ciudadano ROMMY A. CONEJERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.568.603, asistido por el abogado JOSÉ ANGERL REYES SALAS, alegando lo siguiente:
Según lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, el Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos preceptuados.
Opone asimismo, la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6°, la acumulación prohibida de acciones, artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 47 al 51 del expediente, escrito de contestación a las cuestiones previas anteriormente señaladas, presentado por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, con su carácter de autos, mediante el cual procede a subsanar, negar y contradecir las cuestiones previas.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas en consecuencia detenidamente los alegatos de la parte demandada y las subsanación, de una cuestión previa, negación y rechazo de las otras, efectuados por el apoderado judicial de la parte demandante, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal de pronunciarse sobre las mismas, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
1. Defecto de Forma de la demanda, por cuanto fue omitido el cumplimiento del extremo requerido en el numeral 4°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega la defensa de la accionada, que el demandante en su pretensión jurídica, habla indistintamente de prestaciones sociales y otras reivindicaciones, pero no especifica a que se refiere con el término reivindicaciones, señala que si el demandante pretende con este procedimiento obtener algún pago, debe especificar de manera clara, diáfana y enfática el objeto de su pretensión.
Igualmente alega la defensa de la demandada de autos, que el demandante se limita en su libelo, a establecer unos montos que según adeuda su representada, pero no explica, en ningún caso, como es su obligación, de obtiene dichos montos, no indica como obtuvo el salario, ni de donde obtiene los días para calcular la indemnización.
En su correspondiente escrito de subsanación el apoderado judicial de la parte demandante, señala que el salario percibido por el trabajador, era de 226.518 bolívares mensuales, dividido entre 30 da un total de 7.550, 60 bolívares diarios, al que se le debe agregar la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional, que la de las utilidades es: 15 días entre 360, multiplicados por 7550, 60, da un total de 314, 60 y la del bono vacacional es: 7 días entre 360, multiplicados por 7.550, 60, arroja un total de 146, 81, estos montos sumados al salario diario, da un total de 8.012, 01 bolívares, que viene a constituir el salario integral, calculando cada uno de los conceptos reclamados por este salario.
Asienta el demandante en su escrito de subsanación que llevaba un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y veinte (20) días, a dicho tiempo se le debe agregar 30 días más, según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea la omisión del preaviso, quedando como tiempo de antigüedad para todos los efectos legales un (01) año, ocho (08) meses y veinte (20) días, teniendo que los conceptos a pagar son: Antigüedad 105 días multiplicados por 8.012, 01 bolívares, para un total de 841.261, 05, discriminados de la siguiente manera: 105 días, en 45 días del primer año de la relación laboral, 60 días del último año, por haber sobrepasado los seis (6) meses, indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por 8.012, 01, para un total de 480.720, 60, indemnización sustitutiva del preaviso, 60 días por 8.012, 01, para un total de 480.720, 60, vacaciones vencidas no disfrutadas, ni pagadas año 2003-2004, artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y 122 del Reglamento, 24 días por 8.102, 01, arrojando un monto de 102.633, 84 bolívares, utilidades fraccionadas, la cantidad de 121.348, 50 bolívares y la cantidad de 1.623.379 por concepto de salarios caídos, desde la fecha del despido, hasta el 30 de septiembre del año 2004, por estar decretada la inamovilidad laboral hasta esa fecha, arrojando un total todos estos montos de 3.818.315, 60 bolívares.
Contra dicha subsanación, la defensa de la demandada de autos no se opone pues en la oportunidad de la articulación probatoria, no compareció ante este Tribunal, razón por la que se considera debidamente subsanada la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que con lo expuesto por la parte demandante, se deriva de donde proviene el salario integral, con el cual se realizó en el escrito libelar los cómputos de los conceptos reclamados.
2. Acumulación prohibida de acciones. Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho la parte demandante la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que la parte demandante ejerce una pretensión en el libelo de la demanda primero por cobro de prestaciones sociales, por haber culminado la relación laboral, por despido injustificado y por la otra ejerce una pretensión de pago de salarios caídos, siendo que estas pretensiones se excluyen mutuamente. Además ambas pretensiones son contrarias entre sí, la primera (cobro de prestaciones), el demandante dar por terminada la relación laboral y en la segunda hipótesis (salarios caídos) no.
Si bien es cierto, el procedimiento para el cobro de prestaciones sociales y el procedimiento para reenganche y salarios caídos son incompatibles entre sí, en el presente caso, se observa del escrito libelar que lo que pretende el trabajador demandante es el pago de lo que por ley, según su exposición, le corresponde por haber cesado su relación laboral, ahora bien, con relación al pago de salarios caídos que es lo que solicita y no el reenganche, deberá esta juzgadora analizar la procedencia o no de dicho concepto, lo que evidentemente es materia a analizar en el fondo de la controversia, en consecuencia, forzoso es declarar dicha cuestión previa sin lugar.
En virtud de lo anteriormente, se declaran sin lugar las cuestiones previas alegadas por el ciudadano EDIN BETANCOURT ROMERO, asistido por la abogada FRANCIS MONTAGNE, ambos ya debidamente identificados.


CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
SIN LUGAR, la cuestión previa consagrada en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil.
SIN LUGAR, la cuestión previa, artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se entiende emplazada la parte demandada, para que de debida contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
EXP. N°: 927.