REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 16 de Febrero DE 2005.
194° y 145°.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: ROSA ELENA ULLOA DE MANZANO, ASISTIDA POR EL ABOGADO REMIGIO MÁRQUEZ.
DEMANDADO: CESAR RAFAEL SAEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE N°: 926.
SEDE EN LA QUE CONOCE EL TRIBUNAL: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 06 de junio de 2005, la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.611.393, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.518, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR RAFAEL SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.100.167, Opone Cuestiones Previas en el presente proceso incoado por la ciudadana ROSA ELENA ULLOA DE MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.910.044, asistida por el abogado REMIGIO MÁRQUEZ, alegando lo siguiente:
Según lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, el Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos preceptuados, la parte demandante no cumplió con los requisitos de forma de la demanda, específicamente ordinales 4° y 5° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 24 al 25 del expediente, escrito de contestación a las cuestiones previas anteriormente señaladas, presentado por el abogado REMIGIO MARQUEZ, con su carácter de autos, mediante el cual procede a contradecir las cuestiones previas.
En la oportunidad legal de la articulación probatoria procede el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de pruebas, en el que invoca a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba, reproduce el libelo de demanda donde se especifica el inmueble, con sus respectivos linderos y medidas y señala que el objeto de la demanda está plenamente demostrado en el escrito libelar, que es la nulidad del contrato de compra venta hecha al ciudadano CESAR RAFAEL SAEZ.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Estudiadas en consecuencia detenidamente los alegatos de la parte demandada y la contradicción de las cuestiones previas, efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandante, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal de pronunciarse sobre las mismas, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Defecto de Forma de la demanda, por cuanto fue omitido el cumplimiento del extremo requerido en el numeral 4°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega la defensa de la accionada, que el demandante en su pretensión jurídica, no determina con precisión el objeto de la pretensión, ya que hace mención a un inmueble que fue dado en venta pura y simple a su representado, pero por otra parte se hace mención de un terreno sobre el cual está construido el inmueble.
Igualmente alega la defensa de la demandada de autos, que el demandante omite el requisito de forma de la demanda previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cual es la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, ya que hace mención de un supuesto engaño por parte de u representado, pero al mismo tiempo hace mención de una cláusula de preferencia en beneficio del Consejo Municipal, procediendo a fundamentar la acción en el articulado del Código Civil, referente a los vicios del consentimiento.
En su correspondiente escrito de contradicción de cuestiones previas, el apoderado judicial de la parte demandante procede a señalar que en el escrito libelar se encuentra identificado el inmueble, correspondiente a un terreno y a unas bienhechurias, y en la etapa probatoria reproduce los documentos consignados conjuntamente con el escrito de demanda marcados “A” y “B”, los cuales no fueron impugnados.
Ciertamente de una revisión del escrito libelar se deriva claramente el objeto de la pretensión, el cual conlleva tanto el terreno como las bienhechurias.
Con relación a que no realizó una fundamentación debida de los hechos y el derecho, también se evidencia que el ciudadano se refiere a la nulidad que debe recaer sobre la venta que se realizara sobre dicho inmueble,
En virtud de lo anteriormente, se declaran sin lugar las cuestiones previas alegadas por el ciudadano EDIN BETANCOURT ROMERO, asistido por la abogada FRANCIS MONTAGNE, ambos ya debidamente identificados.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
SIN LUGAR, la cuestión previa consagrada en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil.
SIN LUGAR, la cuestión previa, artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se entiende emplazada la parte demandada, para que de debida contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abog Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
EXP. N°: 927.
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