REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°
DEMANDANTE: Yasmira Ojeda Pérez
APODERADO JUDICIAL: Ybraín Villegas
DEMANDADO: Panadería, Pastelería y Charcutería City Pan 87, S.R.L
DEFENSOR JUDICIAL: Ingrid Higuera
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
SEDE: Laboral
EXPEDIENTE: 2004-1088
SENTENCIA: Definitiva 2005/06
I
NARRATIVA
En fecha 20 de enero de 2004, la ciudadana Yasmira Ojeda Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-11.752.347, asistida por el abogado Ybraín Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, interpone pretensión por cobro de prestaciones sociales, contra la Panadería, Pastelería y Charcutería City Pan 87, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 1987, bajo el No. 76, tomo 3-E.
Cumplida con la formalidad de la distribución, mediante auto de fecha 26 de enero de 2004, se admite la pretensión emplazándose a la demandada a los fines de contestación.
En fecha 16 de marzo de 2004, la demandante otorga poder especial apud acta a los abogados Ybraín Villegas Polanco, Ingrid Díaz Moreno y Vanesa Jiménez Sierralta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.340, 83.768 y 99.509, respectivamente.
En fecha 01 de julio de 2004, se cumple con la formalidad de la citación mediante carteles.
En fecha 27 de octubre de 2004, el defensor judicial abogado Jesús León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, renuncia en forma irrevocable al cargo de defensor judicial.
En fecha 26 de noviembre de 2004, el alguacil del tribunal deja constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada.
En fecha 01 de diciembre de 2004, tiene lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se inadmiten las pruebas promovidas por la defensora judicial de la demandada. En la misma fecha se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante con excepción de la prueba de exhibición.
En fecha 17 de enero de 2005, la defensora judicial de la demandada presenta escrito de informes.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: (folios 1 al 5)
· Que comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la Panadería, Pastelería y Charcutería City Pan 87, S.R.L, en fecha 07 de junio de 2002.
· Que ejercía el cargo de despachadora devengando un salario diario de Bs. 5.866,66.
· Que su patrono procedió a despedirlo sin que mediara causa alguna el 15 de octubre de 2002.
· Que laboraba de 02:00 de la tarde a 10:00 de la noche de lunes a domingo.
· Que para el momento de su despido estaba en vigencia el decreto de inamovilidad laboral.
· Por tal motivo demanda por cobro de prestaciones sociales a la Panadería City Pan 87, S.R.L, reclamando los siguientes beneficios:
Beneficio No. Días Salario Monto Reclamado
Antiguedad 45 6.220,26 279.911,07
Indemn sust preav 45 6.220,26 279.911,07
Indemn por desp 30 6220,26 186.607,08
Vacaciones fracc 3,2 5866,66 18.773,31
Utilidades fracc 15 5866,66 87.999,09
Bono vacacional 41.066,62
Intereses prestac 86.500,00
Total 980.768,24
· Solicita indexación judicial e intereses moratorios.
DE LA CONTESTACIÓN
La defensora judicial fundamenta la defensa de la demandada, en los siguientes hechos: (folios 37-39).
· Opone como defensa de fondo la falta de cualidad, en el sentido de que la demandada en su libelo manifiesta que su patrono lo es Vera de Dorta, y no la sociedad de comercio accionada.
· Niega la relación de trabajo invocada por la parte actora, y en consecuencia la fecha de ingreso y egreso señaladas.
· Opone la prescripción de la acción (pretensión) laboral, por cuanto la actora manifiesta que laboro hasta el 15 de octubre de 2002, por lo que el lapso para interponer su pretensión lo fue hasta el 15 de octubre de 2003, y no se puede hablar de error material pues la parte actora nunca lo corrigió.
· Niega la relación de trabajo y en consecuencia todos los beneficios y montos reclamados por la accionante.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Evidencia esta sentenciadora que los limites en los que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia de la relación de trabajo invocada por la parte actora, y de ser cierta la existencia de la relación invocada determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los beneficios reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido con las formalidades relacionadas con la materia objeto de controversia.
SEGUNDO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000:
“El demandado en el proceso laboral, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de l carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
TERCERO: En atención a la doctrina antes citada, y tal como se verifica del escrito de contestación a la demanda, en el presente caso es hecho controvertido la relación de trabajo por cuanto ha sido negada por la defensa de la demanda, de tal manera que negada la relación de trabajo es el único supuesto en materia laboral en donde corresponde al actor probarla, es decir debe traer a los autos los elementos y pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de la relación de trabajo invocada, ello conforme a la doctrina antes citada.
CUARTO: Como defensa de fondo, también ha alegado la defensora judicial de la demandada, la falta de cualidad y la prescripción de la acción (pretensión). Al respecto para decidir el tribunal observa:
En apoyo de su alegato en cuanto a la falta de cualidad, refiere que la actora en su libelo manifiesta: “mi patrono Vera de Dorta procedió a despedirme por voluntad unilateral...”
Ahora bien, es cierto que la cita resaltada por la defensa hace mención al patrono Vera de Dorta, pero no es menos cierto que del libelo se colige perfectamente que la demandada de autos lo es la Panadería, Pastelería y Charcutería City Pan 87, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 1987, bajo el No. 76, tomo 3-E. Igualmente resalta el libelo “pido que la citación de la empresa accionada se practique en la persona del ciudadano Lorenzo Dorta Dorta, ...”, y tal persona fue emplazada a los fines de contestación, tal como consta en el auto de admisión de la pretensión (folio 8), así como también consta en autos que la citación mediante carteles se verifico en la persona del ciudadano Lorenzo Dorta Dorta, (folios 21 y 22).
Significa entonces, que la sola manifestación de la defensa en apoyo de su alegato, resaltando lo que bien pudo ser un error material, no prueba la falta de cualidad invocada, debió en todo caso la defensora traer a los autos alguna prueba idónea que determinara la falta de cualidad invocada, al no hacerlo es forzoso para esta sentenciadora declarar tal defensa de fondo, improcedente y así se declara.
Igual situación ocurre con la prescripción de la pretensión, alegada por la defensa, pues si bien en el libelo puede leerse: “ desde la fecha de mi ingreso 07 de junio de 2002, hasta el 15 de octubre del mismo año”, no es menos cierto que en líneas seguidas se alega el 15 de octubre de 2003, como fecha de culminación de la relación de trabajo, así como también del calculo realizado para el reclamo de las prestaciones sociales y otros beneficios, puede determinarse que la duración de la relación de trabajo reclamada por la accionante está mas adecuada a las fechas 07 de junio de 2002-15 de octubre de 2003, que al lapso indicado por la defensa. De allí entonces, que esta sentenciadora considera que la afirmación del 15 de octubre del mismo año se debe a un simple error material, no siendo procedente el alegato de la prescripción de la pretensión, y así se declara.
QUINTO: Decidido todo lo referente a las defensas de fondo invocadas por la defensa de la demandada, corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas, a los fines de establecer cuales de los restantes hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:



Pruebas parte actora:
Junto a libelo la parte actora consigno:
Carnet a nombre de Cecilia Ojeda: Al respecto debe indicarse que tales instrumentos por si solos no constituyen elemento suficiente para determinar la existencia de una relación laboral, estos deben estar concatenados con el resto de las pruebas para determinar la existencia de la relación laboral.
En cuanto a la impugnación que al respecto realiza la defensora judicial, debe advertirse que tales alegatos no fundamentan ninguna impugnación, los instrumentos privados se impugnan y desconocen bien en su contenido o bien se desconoce la firma.
En el lapso de promoción la parte actora promovió:
I. El merito de los autos: Al respecto la Sala de Casación Social, ha establecido que la solicitud de apreciación del merito de los autos, no es ningún medio probatorio, solo se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la pruebe, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio sin solicitud de parte, de modo que al no existir un medio probatorio susceptible de valorar, tales alegatos se desechan, y así se declara.
II. Tres recibos de pago para probar el salario devengado: Al respecto tales instrumentos no comprometen los intereses de la empresa, toda vez que no contienen el mínimo elemento que indique que tales recibos emanan de la accionada, de tal manera que no tratándose de un instrumento idóneo, los recibos se desechan, y así se declara.
Pruebas parte demandada:
No fueron admitidas.
SEXTO: Examinado el material probatorio aportado al proceso, y en aplicación del principio de la carga de la prueba, no existe en autos un solo elemento aportado por la parte actora que por lo menos haga presumir a esta sentenciadora la existencia de la relación de trabajo invocada, debió la parte actora traer a los autos elementos más contundentes que ayudaran a probar sus alegatos, al no hacerlo es forzoso para esta sentenciadora concluir la improcedencia de la pretensión ejercida por la ciudadana Yasmira Ojeda Pérez, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin Lugar la pretensión por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Yasmira Ojeda Perez, contra la Panadería, Pastelería y Charcutería City Pan 87, S.R.L, y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cuatro días del mes de febrero de 2005, siendo las 02:15 de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. 2004-1088
Sentencia Definitiva No. 2005/06
Cobro de prestaciones sociales