REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTES: JOAQUINA JACINTA GONZALEZ DIAZ, DAYANA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ y HERYURIS DAMARIS GONZALEZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.594.127, V-14.109.624 y V-17.717.312 respectivamente, representadas judicialmente por el Abogado JESÚS RAFAEL LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276.-
PARTE DEMANDADAS: Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 10, tomo 15-A, Pro., de fecha 18/01/1990, en la persona del ciudadano AMIN HASBUN, en su condición de Gerente General representada judicialmente por su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS Ascanio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.995; y el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), en la persona del ciudadano RAFAEL PALENCIA y/o LUIS DELGADO, en sus condiciones de Presidente y Representante Judicial respectivamente, representada por su Defensor Judicial, Abogado CARLOS Ascanio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.995, y posteriormente por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.461.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN Y DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° : 13.677

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el Abogado JESÚS RAFAEL LEON, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas JOAQUINA JACINTA GONZALEZ DIAZ, DAYANA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ y HERYURIS DAMARIS GONZALEZ GONZALEZ, contra la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION C.A., en la persona de su Gerente, ciudadano AMIN Hasbun, representada por su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS ASCANIO y; contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), en la persona del ciudadano RAFEL PALENCIA y/o LUIS DELGADO, en su condición de Presidente y Representante Judicial respectivamente, representada por su Defensor Judicial Abogado CARLOS ASCANIO y posteriormente por su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO; todos los mencionados arriba identificados; por INDEMNIZACIÓN Y DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO.-
Presentada la misma para su Distribución por ante este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 24 de Noviembre del 2000, quedando para su conocimiento el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, siendo admitida en fecha 05 de Diciembre del 2000 y declinando su competencia por la cuantía en fecha 16 de Enero del 2001, siendo recibida para su Distribución en fecha 31/01/2001 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quedando para el conocimiento de la presente causa en este Tribunal, según Distribución hecha conforme a la Resolución N° 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Al folio 18 riela diligencia suscrita por el Apoderado actor donde consigna copia certificada del libelo de la demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia debidamente registrada.-
En fecha 04/06/2001 (F-33), se ordenó libraron las correspondientes compulsas a las demandadas entregándoselas al Alguacil a los fines de practicar las respectivas citaciones.-
A los folios 36 y 37 rielan oficios dirigidos al ciudadano Procurador General del Estado Carabobo y al Procurador General de la República, previa solicitud de la parte actora (F-34).-
A los folios 38 y 44, de fechas 29/06/2001 consta diligencia del Alguacil de este Tribunal que hace constar que habiéndose trasladado a la oficina de las demandadas, los representantes de las mismas no se encontraban al momento de su visita; por lo que a los folios 51 y 52, consta el procedimiento realizado a solicitud de parte (F-50) para la citación por carteles de las demandadas conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-
Riela al folio 67 diligencia del Alguacil del Tribunal donde da cuenta de haber fijado el Cartel de citación en la sede de las empresas demandada y en la Tablilla del Tribunal, procediendo a designársele Defensor Judicial (F-69 y 70), a solicitud de la parte actora (F-68), recayendo en el Abogado CARLOS Ascanio, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, quedando legalmente citado en fecha 25/02/2002 (F-78 y 79).-
En fecha 01/03/2002 comparece el Abogado CARLOS Ascanio, en su carácter de Defensor Judicial de las demandadas y presenta escritos de contestación a la demanda (F-80 al 159).-
Al folio 160 y 161 riela auto donde se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda ordenándose librar las notificaciones del ciudadano Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Carabobo, cumpliéndose con lo ordenado en fecha 04/03/2002 (F-162 al 165).-
En fecha 13/03/2002 (F-14 Pieza II), comparece el Apoderado actor y apela del auto dictado por éste Tribunal en fecha 04/03/2002 (F-162), negando éste Tribunal dicha apelación por improcedente y extemporánea por tardía (F-6 Pieza II).-
A los folios 45 y 54 Pieza II, riela diligencia del Alguacil del Tribunal, donde da cuenta al ciudadano Juez la imposibilidad de establecer la ubicación de los representantes de las demandadas, procediéndose a librar los respectivos carteles de citación (F-63 al 65 Pieza II), previa solicitud de la parte actora (F-62 Pieza II), fijándose los mismos en fecha 26/06/2002 (F-68 y 69).-
En fecha 02/07/2002, comparece el Abogado CARLOS Ascanio, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada CARGOPORT CORPORATION, C.A., y consigna instrumento poder conferido por la accionada dándose así por citado en el presente juicio (F-70 al 72 Pieza II).-
Al folio 73 Pieza II, riela diligencia del apoderado actor donde solicita se designe Defensor Judicial a la codemandada Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C), recayendo en el Abogado CARLOS Ascanio, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- (F-74 al 80 Pieza II).-
Al folio 97, pieza II, consta oficio emanado de la Procuraduría General de la República de fecha 17/06/2002.-
En fecha 25/09/2002 (f-103 AL 112 Pieza II), comparece el Apoderado actor y consigna escrito de reforma de la demanda, admitiéndose la misma en la referida fecha (F-115 pieza II), librándose las correspondientes boletas de citaciones y se notificó al Procurador General del Estado Carabobo, cumpliéndose con las citaciones respectivas.-
En fecha 12/06/2003, comparece el Abogado CARLOS ASCANIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada Cargoport Corporation, C.A., y en su condición Defensor Judicial de la codemandada INSITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), y consigna sendos escritos de contestación a la demanda junto con anexos.
En fecha 06/08/2003 riela avocamiento de éste Juzgador, cumpliéndose con las respectivas notificaciones.-
En fecha 15/06/2003 (F-41 Pieza III), se estampa auto ordenándose la notificación de las partes a los fines de aperturar el lapso probatorio, quedando legalmente notificadas las partes.-
En fecha 16/12/2004, comparece el Abogado CARLOS ASCANIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada Cargoport Corporation, C.A., y en su condición Defensor Judicial de la codemandada INSITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), y consigna sendos escritos de promoción de pruebas junto con anexos (F-51 al 59 y del 127 al 133 Pieza III) y, en fecha 17/12/2004 comparece el Abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO, en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), y consigna escrito de promoción de pruebas (F-194 y 195 Pieza III), siendo admitidas dichas pruebas en fecha 12/01/2005 (F-214 al 216 pieza III) cuyas resultas constan en autos.-
Con informes de las demandadas, el Tribunal, observando cumplido todos los trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y, siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte demandante a través de su apoderado expone:
1.- Que sus representantes son la concubina y las hijas sobrevientes del ciudadano EDGAR MANUEL GONZALEZ, fallecido ab-intestato en fecha 10/10/1998 a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en esa fecha a eso de las 10:30 de la mañana aproximadamente, cuando prestaba sus servicios en el Muelle No. 10, en la bodega de la M/N E.W.L. SURINAN en las instalaciones o patios del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C).-
2.- Que el difunto era obrero subcontratado por el mencionado instituto con la intermediación de la empresa Cargoport Corporación, C.A., la cual funge como Operadora Portuaria, habiéndose encargado ésta de las operaciones de descarga de la mencionada motonave.-
3.- Que en la mencionada bodega sucedió un accidente el día 10/10/1998 a las 10:30 de la mañana aproximadamente cuando el ciudadano Frank Escalona, Caporal de dicha empresa, lo mandó a llamar para que trabajara a bordo de la motonave, girándole instrucciones al difunto para que laborara en la bodega, siendo que en el momento en que se encontraba controlando la tapa de la bodega para cerrarla, el gruero que operaba la grúa no fue advertido por la persona encargada de dar señales antes de entrar en funcionamiento la grúa, fue entonces que por un movimiento brusco la grúa golpeó la tapa de la bodega de dicho buque, causándole aprisionamiento al extrabajador, causándole fractura maxilar menor, fractura cervical con lesión medular, hemorragia subdinal que le ocasionaron la muerte en forma instantánea.-
4.- Que debe imputarse la responsabilidad solidaria de Cargoport Corporación, C.A., y el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C), por cuanto la empresa Cargoport Corporación C.A., funge como Operadora Portuaria del I.P.A.P.C, prestando servicios portuarios de carga y descarga, transferencia, llenado y vacío de contenedores y en general mediante contrato de autorización.-
5.- Que están en presencia de un accidente que origina un hecho ilícito, estando obligadas las empresa antes mencionadas a pagarles la correspondiente indemnización.-
6.- Demanda la cantidad de Bs.2.433.330,50 por concepto de indemnización por muerte consagrada en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo; la suma de Bs. 6.083.327,20 por concepto de indemnización por muerte consagrada en el artículo 33, parágrafo primero; la cantidad de Bs. 100.000.000,oo por concepto del Daño Material consagrado en los artículo 1185, 1193 y 1196 del Código Civil; la cantidad de Bs. 25.549.974,oo por concepto de Expectativa de Vida y la suma de Bs. 150.000.000,oo por concepto del Daño Moral, alcanzando una totalidad de Bs. 784.066.631,70.-
5.- Demanda además las costas y costos del proceso.-
6.- Finalmente fundamenta su demanda en los artículos 254, 257 y 269 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial; 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 119, 1185, 1191, 1193 y 11996 del Código Civil.-

La codemandada Cargoport Corporation, C.A., a través de su Apoderado Judicial expone:
1.- Como punto previo alega, la Prescripción de la Acción.-
2.- Que es cierto que el difunto prestó servicios para su representada como Obrero Eventual hasta el 10 de Octubre de 1998 fecha esta en que ocurrió el accidente.-
3.- Que no es cierto, niega, rechaza y contradice los hecho como el derecho que el difunto era obrero subcontratado, ya que él se le contrataba como Obrero Eventual.-
4.- Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada funge como contratista para el I.P.A.P.C.; igualmente no es cierto y niega, rechaza y contradice que el fallecido haya sido llamado por el ciudadano FRANK ESCALONA que ocupa el cargo de Caporal, por cuanto el caporal para ese momento era el ciudadano RAMON SEQUERA.-
5.- Que no es cierto que al difunto no se le giró instrucciones del cierre de la tapa de la bodega, ya que para ese momento se encontraban trabajando todos los obreros los cuales se movilizaron al lado contrario de la tapa de la bodega No. 1-30.-
6.- Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el accidente haya ocurrido motivado a condiciones de inseguridad por falta de precaución, por cuanto la empresa contrata personal de Seguridad Industrial a solicitud de la línea propietaria de los Barcos.-
7.- Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que los daños sufridos por el difunto se deban al hecho ilícito imputable a su representada, y que sea la responsable del accidente sufrido, y que se hayan violado las normas consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y que haya quebrantado la Ley Orgánica del Trabajo ni el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo ni las normas Covenin.-
8.- Niega, rechaza y contradice en cuanto a la indemnización de Bs. 2.433.330,50 por la muerte de Edgar Manuel González, por lo que alega la Prescripción de la acción conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
9.- Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle la Expectativa de Vida, el Daño Moral, las Lesiones Corporales “Per Ser” alcanzando una totalidad de Bs. 784.066.631,70.-

La codemandada INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), a través de su Defensor Judicial expone:
1.- Alega como punto previo La Prescripción de la Acción.-
2.- Que es cierto que el difunto prestó servicios como obrero eventual para la empresa Cargoport Corporation, C.A., dentro de las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de puerto Cabello.-
2.- Que no es cierto, y niega, rechaza y contradice que el fallecido era obrero subcontratado del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.-
3.- Que no es cierto, y niega, rechaza y contradice que el accidente de trabajo haya ocurrido motivado a condiciones de inseguridad, por falta de precaución que debió tomar el patrono; que no es cierto e igualmente niega, rechaza contradice que los daños causados por el difunto se deban al hecho ilícito imputable a su representada y que fuera obrero de la misma.-
4.- Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada sea responsable del accidente sufrido por el fallecido, ya que nunca celebró contrató de trabajo, por cuanto su representada no realiza ninguna actividad naviera tales como estiba o desestiba o atención a barco alguno.-
5.- Niega, rechaza y contradice en cuanto a la indemnización por la muerte del ciudadano EDGAR MANUEL GONZALEZ por cuanto la acción se encuentra prescrita conforme lo dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo
6.- Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle la Expectativa de Vida, el Daño Moral, las Lesiones Corporales “Per Ser” alcanzando una totalidad de Bs. 784.066.631,70.-
DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por la codemandada Cargoport Corporation, C.A.: a) Invoca a favor de su representada el mérito particular que emergen de los autos, especialmente el escrito de la contestación de la demanda en cuanto a la prescripción a la eventualidad de la relación laboral; b) Consigna Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, sentencia No. 227 del 04/07/2000; Sentencia No. 357 del 12/06/2002; c) Alega la ilegitimidad del actor para demandar los herederos derechos laborales que le pertenecía a su padre; d) Promueve y consigna copia fotostática de la Prescripción Laboral, de jurisprudencias laborales, de sentencia del 27/04/2001 (T.S.J), Casación Civil, Baucher de cheque donde se cancelan las prestaciones sociales del difunto, participación de retiro del difunto ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Plano de la M/N E.W.L. SURINAME donde aparece el lugar donde se encontraba el fallecido y contrato de Empresa Operadora Portuaria No. 1998-21-039 y Contrato de Agente Naviero No. 1998-1-029 entre la empresa Cargoport Corporation, C.A., y el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello; d) Promueve las testimoniales de los ciudadanos PABLO VELAZCO, ENRIQUE ROJAS y ALEX WEFFER.
De las pruebas promovidas por la codemandada Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello a través de su Defensor Judicial: a) Invoca a favor de su representada el mérito particular que emerge de los autos, especialmente el escrito de la contestación de la demanda donde alega la Prescripción de la Acción; b) Consigna Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, sentencia No. 227 del 04/07/2000; Sentencia No. 357 del 12/06/2002; c) Alega la ilegitimidad del actor para demandar los herederos derechos laborales que le pertenecía a su padre; d) Promueve documentales de jurisprudencias laborales y consigna contrato de Empresa Operadora Portuaria No. 1998-21-039 y Contrato de Agente Naviero No. 1998-1-029 entre y el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y la empresa Cargoport Corporation, C.A.,

De las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.- a) Invoca a favor de su representada el mérito favorable que arrojan las actas procesales, especialmente las razones de hecho que evidencia la improcedencia de la acción por estar prescrita; b) Promueve y opone Contrato de Autorización signado con el No. 1998-21-039 suscrito entre su representada y la empresa Cargoport Corporation C.A., de fecha 16/02/1998; c) Invoca la Confesión Judicial voluntaria; d) Promueve y opone el Reporte de accidentes de fecha 10 de octubre.-
La parte accionante no consignó prueba alguna que le favoreciera.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Sentenciador pasa a decidir la presente causa y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PREVIO: Consecuente con su doctrina, este Despacho como punto PREVIO, debe decidir acerca de la Prescripción invocada por la parte demandada, en virtud de los efectos fatales que su posible declaratoria con lugar implica e incide sobre el innecesario conocimiento del mérito de la causa. Así, la parte accionante señala que el ciudadano EDGAR MANUEL GONZALEZ falleció en fecha 10 de octubre de 1998.-
Por su parte las accionadas invocan la Prescripción de la acción basado en que el lapso para reclamar indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente de trabajo; fecha esta a partir de la cual el demandante tiene para interponer la demanda.-
Ahora bien, tal como lo apuntan las accionadas, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; Ahora bien, en Sentencia dictada en fecha 04 de Julio de 2000 del Tribunal Supremo (Casación Social) en “Serie Jurisprudencias Laborales, del autor Arquímedes E. González F.”, establece: “...Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 1998, la Sala Político-Administrativa de ese Supremo Tribunal, con relación a la Prescripción de las acciones que deriven de la ocurrencia de un accidente de trabajo, expresó lo siguiente: En criterio de la Sala, el problema central es determinar si la acción para reclamar los perjuicios que derivan de ocurrencia de un accidente de trabajo se aplica el tiempo de prescripción que establece especialmente el artículo 288 de la Ley del Trabajo de 1975, aplicable en este caso, o la prescripción ordinaria de diez años que para las acciones personales establece el artículo 1.977 del Código Civil. En el caso de autos es obvia la especialidad de la materia tratada, esto es, se trata de un accidente laboral, y por ende, la normativa aplicable debe ser la especial....Esta Sala de Casación Social, acoge en este fallo el criterio supra copiado de la Sala Político-Administrativa, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público....Es por lo antes expuesto que esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, “la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de Leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales” prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (Art. 288 de la derogada Ley del trabajo). Así se declara....Sin embargo, con relación a la prescripción de las acciones por indemnización de daños por accidente o enfermedad laboral, como bien se declaró supra, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece un lapso de prescripción para estas acciones, el cual por estar contemplado en una ley especial, se aplica preferentemente al lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable inclusive a la acción por hecho ilícito del patrono”. Esta Sala de Casación Social reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma especial contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 288 de la Ley abrogada), por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público. Así se declara....”
Según lo concluido inmediato anteriormente, se entiende que el accidente ocurrió en fecha 10 de octubre de 1998.- De ello se desprende entonces que la demanda debe intentarse dentro de los dos (2) años, o sea, al 10 de octubre del 2000; tal como lo prevé el artículo 62, de la Ley Orgánica del Trabajo: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente...”.-
En sabia interpretación la Jurisprudencia emanada del alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha indicado que las demandas por indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente.-
Ahora bien, se observa en el caso de marras que la demanda se interpuso el día 24 de Noviembre de 2000, o sea, después del lapso de los dos (2) años que tenía para hacerlo y, conforme a lo estipulado en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo admitida la misma el 05 de Diciembre de 2000, y registrada la demanda en fecha es en fecha 08 de Diciembre de 2000, folio 19 al 28, cuando el Apoderado actor consigna copia certificada de la demanda debidamente registrada, habiendo transcurrido el tiempo de DOS (2) AÑOS, UN MES Y CATORCE (14) DIAS, computado dicho lapso desde el 10 DE Octubre DE 1998 hasta el 24 de Noviembre de 2000- fecha esta última en que se interpone la demanda- es decir, UN (1) MES Y CATORCE (14) DIAS demás, de los dos (2) años, que con forme al Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía el actor para interponer la demanda; estableciendo este Juzgador, sin mayores comentarios, que en el caso de marras Debe Prosperar la PRESCRIPCION alegada por la parte demandada, por lo que sus efectos fatales hacen innecesario e inútil, la revisión y decisión del fondo o mérito del presente asunto Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PRESCRITA la presente acción, DESECHADA la demanda y en consecuencia declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Abogado JESÚS RAFAEL LEON, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas JOAQUINA JACINTA GONZALEZ DIAZ, DAYANA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ y HERYURIS DAMARIS GONZALEZ GONZALEZ, contra la Entidad Mercantil CARGOPORT CORPORATION C.A., en la persona de su Gerente, ciudadano AMIN HASBUN; y contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), en la persona del ciudadano RAFEL PALENCIA y/o LUIS DELGADO, en su condición de Presidente y Representante Judicial respectivamente, ambas empresas representadas judicialmente por el Abogado CARLOS Ascanio y posteriormente representada la última de las nombradas por el abogado CARLOS MANUEL FIGUEREDO; todos los mencionados arriba identificados en el encabezamiento de esta decisión, por INDEMNIZACIÓN Y DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y; ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la misma.-
En virtud de que la presente Sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:25 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES