REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: HENRY HUMBERTO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.577.060 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado por los Abogados VICTOR MANUEL ORTIZ PEREZ, MARITZA RICCIARDELLI PALENCIA, AILED DO VALE VILLAVICENCIOS y ARMANDO JOSE SANCHEZ RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.656, 23.329, 59.449 y 70.604 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16/11/1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., en la persona de su representante legal Ciudadano ROBERTO CAPRILES.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
EXPEDIENTE: 14.761.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por auto de fecha 29 de Enero del 2.003, éste Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano HENRY HUMBERTO ROJAS RODRÍGUEZ, representado judicialmente por los Abogados VICTOR MANUEL ORTIZ PEREZ, MARITZA RICCIARDELLI PALENCIA, AILED DO VALE VILLAVICENCIOS y ARMANDO JOSE SANCHEZ RIOS, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, C.A. filial de PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
Admitida la demanda, se emplazo a la demandada para que compareciera a contestarla dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez que conste en autos la última de las citaciones, previo un acto conciliatorio.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 29/01/2003, en que se admitió la demanda y se entrego la compulsa a la parte interesada, a los fines de la citación del representante de la demandada, no es sino el 29/01/2004 que la parte actora consigna ante este Despacho un escrito de ampliación o reforma de la demanda (fls. 17 al 29), el cual no impulsa el proceso, habiendo transcurrido hasta esa fecha: un (01) año, sin que la parte actora haya instado el proceso. Aun mas se evidencia de auto que desde el día 03/02/2004, fecha en que se admitió la reforma, hasta la presente fecha has transcurrido un (01) año y trece (13) días, sin que la parte actora haya instado el proceso ni haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, observándose sobre manera decaimiento del interés. Además habiendo transcurrido desde la fecha de admisión (29/01/2003) hasta la presente fecha: dos (02) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, sin que se haya practicado la citación de la demandada, evidenciándose la prescripción de la acción.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Reza el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:”…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” De igual manera el artículo 269 Ejusdem, establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…”
En el caso de autos se evidencia, que desde el día 29/01/2003 (fecha de admisión de la demanda), hasta el 29/01/2004 (consignación escrito de ampliación) transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso y; hasta la presente fecha dos (02) años, un(01) mes y dieciocho (18) días, sin que se haya cumplido con la citación de la demandada. En fuerza y razón de las anteriores situaciones, se verifica la perención en fecha 04/02/2005 Y; ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se libró boleta de notificación a la parte actora, se entrego al Alguacil a los fines indicados. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.