REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: ELKHECHEN, Chawki Anís, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.275.984 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado por los Abogados VICTOR MANUEL ORTIZ PEREZ, MARITZA RICCIARDELLI PALENCIA, AILED DO VALE VILLAVICENCIOS y ARMANDO JOSE SANCHEZ RIOS, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 55.656, 23.329, 59.449 y 70.604.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16/11/1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., en la persona de su representante legal Ciudadano ROBERTO CAPRILES.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
EXPEDIENTE: 14.733.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Por auto de fecha 29 de Enero del 2.003, éste Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano ELKHECHEN, Chawki Anís, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, C.A. filial de PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
Admitida la demanda, se emplazo a la demandada para que compareciera a contestarla dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación, previo un acto conciliatorio.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 29/01/2003 en que se admitió la demanda y se ordeno la compulsa a los fines de la citación del representante de la parte demandada, no es sino el 29/01/2004, que la parte actora consigna ante este despacho escrito de ampliación o reforma de la demanda (flos. 17 al 29), lo cual no impulsa el proceso; habiendo transcurrido hasta esa fecha Un (01) año; sin que la parte actora haya instado el proceso.- Aun más se evidencia de autos que desde el día 03/02/2004 en que se admitió la reforma, hasta la presente fecha 21/02/2005 han transcurrido Un (01) año y dieciséis días sin que la parte actora haya instado el proceso, ni haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada observándose sobre manera decaimiento del interés.- Además, habiendo transcurrido Dos (02) años y Veintitrés días, desde la fecha de admisión (29/01/2003) hasta la presente fecha 21/02/2005 sin que se haya practicado la citación de la demandada, evidenciándose la prescripción de la acción salvo prueba en contrario.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Reza el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:”…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
En el caso de autos se evidencia, que desde el día 29/01/2003 (fecha de admisión de la demanda) hasta el 29/01/2004 (consignación escrito de Reforma) transcurrió más de Un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso y; hasta la presente fecha dos (02) años y un (01) mes, sin que se haya cumplido con la citación de la demandada. En fuerza y razón de las anteriores situaciones, se verifica la perención en fecha 03/02/2005 Y; ASI SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.


Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Veintiún
(21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005).
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria,

. Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Se libró boleta de notificación a la parte actora, se entrego al Alguacil a los fines indicados. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.