REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: FELIX ANTONIO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.896.483, debidamente asistido de abogado y posteriormente representado judicialmente por los Abogados YBRAIN VILLEGAS, INGRID DIAZ MORENO y VANESSA JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nos. 61.340, 83.768 y 99.509 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 10, tomo 15-A, Pro., de fecha 18/01/1990, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13/08/1991, bajo el No. 10, Tomo 6-A; en la persona del ciudadano JOSEBA URRESTI, en su condición de Gerente; representada judicialmente por el Abogado CARLOS ASCANIO, Inpreabogado No. 58.995.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENÉFICOS LABORALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° : 15.381

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano FELIX ANTONIO PALMA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YBRAIN VILLEGAS y posteriormente representado judicialmente por los abogados YBRAIN VILLEGAS, INGRID DIAZ MORENO y VANESA JIMÉNEZ, contra la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION C.A., en la persona de su Gerente, ciudadano JOSEBA URRESTI, representado judicialmente por el Abogado CARLOS ASCANIO; todos los mencionados arriba identificados; siendo el motivo de la misma, el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Presentada la misma por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/02/2004; quedando para el conocimiento de la presente causa en este Tribunal, según Distribución hecha conforme a la Resolución N° 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 09 de Febrero de 2004 (F-97), éste Tribunal admite la demanda, emplazándose a la Sociedad de Comercio demandada, en la persona de su Gerente, ciudadano JOSEBA URRESTI para que compareciera por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente después de citado y, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Citación.-
Al folio 6 riela poder apud acta conferido por el actor a los Abogados YBRAIN VILLEGAS, INGRID DIAZ MORENO y VANESA JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nos. 61.340, 83.768 Y 99.509 respectivamente.-
Al folio 100, de fecha 04/03/2004, consta diligencia del Alguacil de este Tribunal que hace constar que habiéndose trasladado a la oficina de la demandada, el representante de la misma no se encontraba al momento de su visita; por lo que a los folios 112 y 113, consta el procedimiento realizado a solicitud de parte (F-111) para la citación por carteles de la demandada conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; dejando expresa constancia el Alguacil de éste Tribunal en fecha 23/03//2004 (F-114), haber fijado el Cartel de citación en la sede de la empresa demandada; solicitando la parte actora, se designe Defensor Judicial, a los fines legales consiguientes (f. 115), recayendo en el abogado CARLOS ASCANIO y cumplido el trámite de su citación en fecha 28/07/2004 (F.124).
En fecha, 10/08/2004 comparece el Defensor Judicial de la demandada presenta escrito de contestación a la demanda (F-126 al164).-
En fechas 13/08/2004 y 16/08/2004 comparecen tanto el Defensor Judicial de la demandada como la parte actora (folios 165 al 170 (Pieza I) y del 02 al 07 (Pieza IV) respectivamente, y consignan sendos escritos de Promoción de pruebas junto con anexos; siendo admitidas dichas pruebas en fecha 23/08/2004 (folios 180 y 181 Pieza VI), cuyas resultas constan en autos.-
En fecha 02/09/2004 comparece la apoderada judicial del actor y consigna escrito de Tacha de Testigos (F-195 al 198), siendo admitida en fecha 03/09/2004 (F-230).-
Sin informes de las partes, el Tribunal, observando cumplido todos los trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y, siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte demandante expone:
1.- Que ingreso a trabajar para la demandada el 01 de Febrero de 1996 como Chequeador de Carga (Receptor) en forma ininterrumpida exclusiva, absoluta y con relación de subordinación y dependencia laboral directa para la empresa Cargoport Corporation C.A., hasta el 14 de febrero de 2003, cuando fue despedido por voluntad unilateral por el ciudadano Amin Hasbun, Gerente Local, laborando por un lapso de 7 años y 13 días, incluyendo el preaviso omitido.-
2.- Que devengaba un salario mensual para la fecha en que cesa su relación de trabajo de Bs. 247.104,oo y un salario promedio diario de Bs. 8.236,80
3.- Que fueron múltiples las gestiones realizadas por su persona para que la accionada le cancelara sus prestaciones sociales, negándose la misma a pagarlo lo que le corresponde.-
4.- Que todos los conceptos reclamados alcanza la suma de Once Millones Doscientos Cincuenta Y Seis Mil Novecientos Setenta Y Siete Bolívares Con 28 Céntimos (Bs. 11.256.977,28).-
5.- Demanda además el actor la Indexación Judicial y los intereses moratorios.-
6.- Finalmente fundamenta su demanda en los artículos 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 104, 106, 108, 133 y 666, literales a y b 125 numerales 2, literal “D”, 174, 219 y 223 todos de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La parte demandada a través de su Defensor Judicial expone:
1.- Como punto previo y defensa de fondo alega, la Prescripción de la Acción.-
2.- Que es cierto que el demandante se le contrato como Obrero Eventual a Destajo, y que su representada contrata con el trabajador a destajo en forma eventual cancelando todos los beneficios que le corresponda por Ley.-
3.- Que en el supuesto caso de que fuese despedido injustificadamente, aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, porque el actor no solicitó el procedimiento de Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.-
3.- Que el demandante es un Trabajador eventual, a destajo y, los trabajadores eventuales o a destajo no se presentan ante los Tribunales o la Inspectoría del Trabajo, ya que los trabajadores como la parte actora, no gozan de la protección del Artículo 112 de la L.O.T,, por tener el carácter transitorio.-
4.- Que la empresa no participa el despido Justificado, ya que no considera a estos trabajadores como permanentes, pero si notifica ante los Tribunales o Inspectoría la ausencia y no comparecencia o falta del obrero contratado como obrero eventual cuando no acude al llamado por ser contratado a destajo.-
5.- Que al actor nunca se encontró bajo la situación de dependencia o subordinación laboral y su situación real era que se le contrataba como Obrero Eventual a Destajo.-
6.- Niega, rechaza y contradice toda la demanda por no ser ciertos los hechos alegados.-
7.- Niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado a prestar sus servicios para su representada en fecha 01/02/1996 como Obrero, ni en esa fecha ni en ninguna otra, que ni prestando servicios como obrero ni en toda forma, ya que jamás prestó sus servicios en forma regular, permanente.-
8.- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ni justificadamente por cuanto nunca fue trabajador de su representada, ya que jamás prestó servicios en forma regular.-
9.- Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado para su representada por espacio de siete (7) años y trece (13) días de forma ininterrumpida, ya que al actor se le contrataba como obrero eventual a destajo y su trabajo era en forma ocasional e irregular.-
10.- Niega, rechaza y contradice, que el actor haya laborado para su representada desde el 01/02/1996 al 14/02/2004, ya que no laboró por ese espacio, ni en forma continua, ni permanente.-
11.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor monto alguno por concepto de Prestaciones Sociales discriminados al libelo de la demanda.-
12.- Niega, rechaza y contradice que el salario promedio mensual sea de Bs. 247.104,oo y su salario promedio diario sea de Bs. 8.236,80.-
13.- Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos alegados por el actor los cuales aquí se dan íntegramente por reproducidas y que su representada le deba al accionante la totalidad de Bs. 11.256.977,28 ni otra cantidad por concepto de Prestaciones Sociales.-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la demandada: a) Invoca a favor de su representada el mérito particular que emergen de los autos, especialmente el escrito de la contestación de la demanda; b) Promueve y consigna la notificación realizada por la accionada a la Inspectoría del Trabajo; c) Consigna listados de Obreros Eventuales que trabajaron en fecha 05/12/2002 en la moto nave E.W.L. VENEZUELA; d) Promueve las testimoniales de los ciudadanos PABLO VELAZCO, ENRIQUE ROJAS y ALEX WEFFER; e) Promueve recibos de pagos y tabla del tiempo real de servicio.-
Pruebas promovidas por el accionante: a) Promueve, invoca, reproduce y hace valer a favor de su representado el merito favorable que se desprenden del libelo de la demanda referente a recibos de pagos de salarios de los meses febrero, marzo, abril y mayo del año 1996, constancia de trabajo y recibos de pago de salarios emitidos por la accionada; b) Ratifica y hace valer los anexos consignados al libelo de la demanda; c) Consigna copia certificada del libelo de la demanda, admisión y orden de comparecencia debidamente registrada a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción; consigna carmet de trabajo emitido por la empresa a favor del accionante; consigna 37 recibos de pagos del año 1996, 84 recibos del año 1997, 61 recibos de pagos del año 1998, 87 recibos de pagos del año 1999, 78 recibos de pagos del 2000 y 91 recibos de pagos del año 2001; d) Conforme lo establecido en el Art., 436 del Código de Procedimiento promueve la prueba de exhibición a los fines de que la accionada exhiba originales de los recibos de pago hechos a su representado desde 1996 al mes de Febrero del 2003.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Sentenciador pasa a decidir la presente causa y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PREVIO: Consecuente con su doctrina, este Despacho como punto PREVIO, debe decidir acerca de la Prescripción invocada por la parte demandada, en virtud de los efectos fatales que su posible declaratoria con lugar implica e incide sobre el innecesario conocimiento del mérito de la causa. Así, la parte accionante señala que fue despedido injustificadamente el 14 de Febrero del año 2003.
Por su parte la accionada invoca la prescripción de la acción basado en que la fecha de culminación de la relación laboral lo fue el 05 de Diciembre del año 2002; fecha esta a partir de la cual el demandante no acudió más a solicitar que se le contratara como obrero eventual a destajo, ausente en los siguientes barcos: 1) Trece (13) de Enero del 2.003, Moto Nave “SUERTE” y; 2) Ocho (08) de Febrero del 2.003. M/N “E.W.L WEST INDIES” y 3) 20 de Febrero del 2003, M/N E.W.L.ANTILLES., a estos efectos consigna notificación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo.-
Dicho esto, observa este Tribunal que existe un contradictorio en cuanto a la fecha efectiva de culminación de la relación laboral, que hay que analizar y decidir a priori, para poder concluir acerca de la Prescripción alegada. Conforme a la argumentación del actor, la culminación de la relación laboral se produjo el 14 de Febrero del año 2.003, mediante despido injustificado. Por su parte la demandada, señala que lo cierto es que el demandante de autos prestó sus servicios como eventual a destajo y, el último barco trabajado fue la embarcación “E.W.L. VENEZUELA”, en fecha 05 de Diciembre del año 2.002, siendo que a partir de esa fecha, el actor no acudió más a que se le contratara como obrero eventual a destajo.
Para probar sus dichos la parte demandante no produce ninguna prueba al efecto, aún cuando fue negada y rechazada la fecha que argumenta como de despido injustificado. La parte accionada, a los fines de probar su alegato de Prescripción, promueve: A) Consigna Notificación que realizara ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 26/02/2003, a los fines de dar cuenta de la ausencia del ciudadano FELIX ANTONIO PALMA, para trabajar como obrero eventual (F-171 al 173, de la pieza I; B) Consigna listado de los Obreros Eventuales que trabajaron en fecha 05/12/2003, último día trabajado por el actor; evidenciándose que el trabajador FELIX ANTONIO PALMA trabajó par la empresa demandada hasta el 05/12/2002 y, de la falsedad del despido alegado por él, en su libelo, de fecha 14/02/2003. Quiere acusar este Juzgador, en forma enfática, que las pruebas mencionadas, promovidas y evacuadas, en ningún momento fueron impugnadas ni atacadas por ningún medio procesal; por lo que al valorarlas se hace de la siguiente manera: En cuanto a la Notificación, reposa a los autos, folios 171 al 173 de la primera pieza, declaración del funcionario del Trabajo competente, donde manifiesta y certifica, comunicación o escrito recibido en fecha 26/02/2003.
Ha sido parco, concreto y directo este Juzgador, en el sentido que cualquier trabajador, sea la naturaleza cual fuere, por protección Constitucional, tiene derecho a percibir los derechos adquiridos que la Ley y la propia Carta Magna le reconocen. Aún más, por ser las normas laborales de Oren Público es que son de estricto cumplimiento. Pero de igual forma, el trabajador debe demostrar sus razones cuando sus dichos son negados y rechazados, en forma pormenorizada y detallada. No se trata por ahora, de analizar la naturaleza de la relación laboral de marras. Si es eventual, o sea, interrumpida, no permanente, a destajo o, si por el contrario, es permanente e ininterrumpida. Pero de lo que si se trata en este particular previo, es de observar que el termino o la fecha de culminación de la relación laboral, esta contradicho y, por lo tanto requiere de un análisis y resolución previa, a los fines de dilucidar si hubo o no la Prescripción alegada.
En función de lo antes dicho, se hace necesario analizar las pruebas promovidas por la demandada de autos y así, en cuanto a la Prueba de Informes consignada se observa que: Corre inserto a los folios 171 al 173, I pieza, se desprende que el Inspector del trabajo acredita que la empresa demandada, notificó en fecha 26 de Febrero del 2.003, a esa Inspectoría, que le ciudadano demandante de autos FELIX ANTONIO PALMA, titular de la cédula de identidad No. V-3.896.483, “ha incumplido con la empresa al no presentarse al nombramiento para trabajar como OBRERO CONTRATADO EVENTUALMENTE A TRABAJAR A DESTAJO, siendo el último BARCO en que trabajo la Moto Nave “E.W.L. VENEZUELA, de fecha 05/12/02. Esta misma aseveración, aparece reflejada en el Listado del Personal Eventual de Operaciones vigente año 2002 donde consta: el buque atendidos por la demandada, en la fecha señalada y, el personal que laboró en las operaciones de estiba y desestiba, apareciendo como firmante el demandante en la lista de personal eventual de operaciones vigente del año 2002, de la empresa CARGOPORT CORPORATION C.A. del 05/12/2002 (F-174 y 175 I pieza), por lo que debe concluir este Juzgador que dichas pruebas deben valorarse con todo su efecto y valor probatorio en lo que pretendió probar con ella la empresa demandada, que no es más que el trabajador demandante, laboró para la demandada solo hasta el 05 de Diciembre del 2.002; por lo que esa debe ser la fecha de culminación de la relación laboral entre las partes Y; ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, tal como lo apunta la accionada, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de un (01) año de prescripción, para intentar las acciones tendentes a reclamar los derechos laborales demandados. Según lo concluido inmediato anteriormente, se entiende que la relación de trabajo concluyó el 05/12/2.002. De ello se desprende entonces que la demanda debe intentarse dentro del año, o sea, al 05/12/2.003 y la citación de la demandada debe producirse, en todo caso, dentro de los dos (2) meses siguientes a este; tal como lo prevé el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; y el artículo 64, Idem, que señala: “La prescripción.....a) Por la introducción de una demanda judicial....., siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. En sabia interpretación la Jurisprudencia emanada del alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha indicado que toda demanda laboral debe interponerse en dicho lapso un (1) año antes de expirar este, y/o, citarse antes o dentro de los dos meses siguientes.-
Ahora bien, se observa en el caso de marras que la demanda se interpuso el día 03/02/20004, o sea, después del lapso del año que tenía para hacerlo y, conforme a lo estipulado en el artículo 61, Ejusdem; siendo admitida la misma el 09/02/2004, y es en fecha 23/03/2004 (folio 114 I pieza), cuando el Alguacil da cuenta de la fijación del cartel, conforme fue solicitado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, a los fines que el demandado “ocurra a darse por citado en el término de tres (3) días contados desde la fijación”, verificándose la citación de la parte accionada; habiendo transcurrido el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, computado dicho lapso desde el 05 de Diciembre del 2.002 al 23 de Marzo de 2004- fecha esta última en que se consuma el último acto para considerar como citada a la demandada- es decir, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) D1AS demás, del Año (01) y Dos (02) Meses, que con forme a los artículos 61 y, 64, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía el actor para citar a la empresa demandada; estableciendo este Juzgador, sin mayores comentarios, que en el caso de marras Debe Prosperar la PRESCRIPCION alegada por la parte demandada, por lo que sus efectos fatales hacen innecesario e inútil, la revisión y decisión del fondo o mérito del presente asunto Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PRESCRITA la presente acción, DESECHADA la demanda y en consecuencia declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO PALMA, representado judicialmente por los Abogados YBRAIN VILLEGAS, INGRID DIAZ MORENO y VANESA JIMÉNEZ SIERRALTA contra la Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATION C.A., en la persona de su Gerente, ciudadano JOSEBA URRESTI, representado judicialmente por el Abogado CARLOS ASCANIO; todos los mencionados arriba identificados, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES Y; ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la misma.-
En virtud de que la presente Sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES