REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: GLORIANT MILAGROS GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.099.321 y de este domicilio; mediante apoderada judicial abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.536.-
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil PITS MAQUINAS F.1, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01/08/2001, bajo el N° 22, Tomo 212-A; representada por su Administrador, ciudadano LUIS UBALDO BOTTINI HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 10.251.320, y debidamente representada judicialmente por el Abogado en Ejercicio JUAN RAFAEL MESA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.402.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE N°: 15.338
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por la ciudadana GLORIANT MILAGROS GONZALEZ RODRÍGUEZ, mediante apoderada judicial abogada LESBIA LOAIZA, contra la entidad mercantil PITS MAQUINAS F1, C.A., representada por su Administrador, ciudadano LUIS UBALDO BOTTINI HERRERA, por DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Recibida la misma por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario, con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03/12/2003; quedando para el conocimiento de la presente causa este Tribunal, según Distribución hecha conforme a la Resolución N° 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Se admitió el 08/01/2004, ordenando el emplazamiento de la demandada y, la expedición de copia fotostática del libelo, para que una vez certificada se le entregue al Alguacil a los fines de la citación y entrega a la demandada (folio 21).
En fecha 28 de Enero de 2004 (F.22), el Alguacil consigna compulsa de citación, ya que le fue imposible localizar al representante de la empresa demandada ciudadano LUIS UBALDO BOTTINI HERRERA.
Al folio 39 al 42, comparece el abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, y consigna instrumento poder otorgado por la empresa demandada PITS MAQUINAS F1, C.A., por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 11/02/2004, anotado bajo el N° 33, Tomo 07 de los libros respectivos; dándose por citado en nombre de su representada.
A los folios 52 al 63, consta escrito de Contestación a la demanda, hecha el 27/05/2004.
En fecha 25 de Junio de 2004, comparece la parte demandante (fls. 64 al 67) y consigna sendo escrito de Promoción de pruebas; siendo admitida en fecha 25 de Junio de 2004 (f. 68), cuyas resultas constan en autos.-
La parte demanda no promovió prueba alguna que le favoreciera.
En fecha 28/06/2004 y 30/06/2004 (fls. 69 al 74), comparece el abogado JUAN R. MESA, apoderado de la empresa demandada y consigna escritos de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante; declarando este Tribunal sin lugar dicha oposición, según auto de fecha 30/06/2004 (f.75).
Con informes de ambas partes, el Tribunal, observando cumplido con todos los trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y, siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte demandante en su libelo expone:
1.- Que su representada en fecha 28 de mayo de 2002, adquirió mediante compra venta un vehículo, Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS LX SINCRONICO, Tipo: SPORT WAFON, Año: 2002, Color: PLATA ARABE, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8XAJ122G029502814, Serial del Motor: K3VE-4 CILINDROS, Placa: GBX-615, Clase: AUTOMÓVIL, Peso: 1025 KGS; por ante el concesionario AUTOYOTA C.A., según factura 01688, contrato N° 21758001, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, anexa copia certificada de Registro de Vehículo.
2.- Que en fecha 29 de mayo de 2002 su poderdante realiza la solicitud de servicio a su vehículo por ante el concesionario AUTOYOTA C.A., en virtud de falla presentada en el limpia parabrisa; que fue el único servicio prestado al vehículo por parte de AUTOYOTA C.A.-
3.- Que en lo sucesivo su poderdante realiza el resto de los servicios necesarios para su vehículo por ante PITS MAQUINAS F1, C.A., tales como cambio de aceite, filtro, todo esto dada la facilidad de movilización que este personal le prestaba desde su local hasta la oficina de mi poderdante .-
4.- Que en fecha 13/02/2003, se realiza un servicio completo al vehículo, en el cual se le hace un cambio de filtro de aceite, por ante el establecimiento de PITS MAQUINAS F1, C.A.- Que al pasar de los días del servicio realizado, el vehículo comenzó a presentar pequeños bote de aceite y posteriormente fue incrementándose este problema pues por el motor se le escapaba grandes cantidades de humo, razón por la cual decide mi poderdante llevarlo nuevamente al establecimiento PITS MAQUINAS F1, C.A.-
5.- Que PITS MAQUINAS F1, C.A., al proceder el encargado de hacer los cambios de lubricantes a retirar el filtro, detecta que el gazpe o la goma que recubre el filtro en su parte superior estaba partido, siendo esta la razón del bote de aceite, no sin antes mencionar que cambiar esos filtros en ese tipo de vehículo era bastante difícil, puesto que no tenían las herramientas adecuadas para este tipo de automóvil. Adicionalmente el encargado o propietario del establecimiento, ciudadano LUIS BOTTINI, procede a explicar que es muy extraño que se haya dañado dicho filtro puesto que eran originales, por lo que procedería a comunicarse con su distribuidor para presentar la queja correspondiente.
6.- Que al finalizar el cambio realizado y proceder a encender el vehículo, se siente un ruido bastante pronunciado en el motor y al acelerarlo era más pronunciado, razón por la cual el ciudadano LUIS BOTTINI procede a traer un mecánico de su confianza para que revisara el vehículo, quien detecta que debido a la ruptura del filtro del motor se podía escuchar un golpe de biela, momento en el cual proceden a preguntarle a mi poderdante si el vehículo aún tenía garantía del concesionario en el cual fue adquirido, recomendando realizar otras duchas a vapor para retirar cualquier residuo de aceite y así poder llevarlo a revisar al concesionario.
7.- Que procede mi poderdante a realizar todas las gestiones tendentes a lograr que AUTOYOTA, C.A., cubriera el servicio al vehículo por medio de la garantía otorgada, cosa que fue imposible pues de las cláusulas establecidas en dicho contrato se desprendía que al momento de realizar cualquier servicio al vehículo por ante cualquier otro establecimiento daría lugar a la perdida de dicha garantía; y procede AUTOYOTA, C.A., a dar respuesta por escrito de los daños causados al vehículo, razón por la cual procede mi poderdante a ejecutar el trabajo a su vehículo por ante AUTOYOTA, C.A., pero por su propia cuanta, lo cual incluyo la compra de un motor nuevo, un servicio de mantenimiento, etc, detectándose que el daño causado al vehículo era a consecuencia de la postura del filtro el cual había sido apretado muy fuertemente y el mismo había ido deteriorándose ya que los mismos deben ser colocados sin ejercer ninguna presión.
8.- Que por ello es que demanda a la empresa mencionada, por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTO OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.164.280,99), resultante de los gastos ocasionados al vehículo de mi poderdante.
9.- Finalmente fundamenta su demanda en el Artículo 1.185 del Código Civil
10.- Demanda además las costas y costos causados en el presente juicio.-

La parte demandada en su contestación alega:
1.- Desconoce e impugna los documentos constituidos por: Factura N° 01688 al folio 07, Certificado N° 22483559 al folio 08, Certificado pro forma de Departamento de Distribución Autoyota C.A. al folio 09, Facturas, recibos o documentos sin numeración ni nomenclatura atribuidoles los números que se denotan en rojo y signadas con los números 1707, 2141, 2260, 0102, 2827, 2522, 2573, 0967 y 0036, por no emanar de su representada.-
2.- Desconoce igualmente el documento que riela a los folios 14 y 15 del expediente anexo “D”, por no emanar de su representada ni estar suscrito por ella. El documento anexo al folio 16, signado con el N° 22483559, el documento N° 063118 que riela al folio 20, por no emanar ni estar suscritos por quien representa.
3.- En virtud de lo inmediato anteriormente expuesto: Niega, rechaza y contradice que su mandante sea condenado al resarcimiento de unos daños que nunca existieron.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas promovidas por la parte demandante: a) Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales, especialmente el valor probatorio de los instrumento consignados con el libelo de demanda; b) Insiste en hacer valer el contenido de las facturas emitidas por PITS MAQUINAS F1, C.A., a favor de su representada, consignadas con el libelo de demanda; c) Promueve inspección ocular; d) Promueve testimonial de los ciudadanos Romer Alexander Civira, Miguel de Jesús López Arteaga y Julio Amauri Juárez Cruz; e) Promueve la testimonial del ciudadano Claudio Barreto, en su carácter de Gerente de AUTOYOTA, C.A., para que ratifique en su contenido y firma documento consignado con el libelo de demanda, inserto a los folios 14 y 15; f) Promueve la citación del ciudadano LUIS BOTTINI HERRERA, en su carácter de Administrador de la empresa demandada, a fin de que absuelva posiciones juradas.-

La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:
PRIMERO: En función de los alegatos presentados por las partes y las pruebas promovidas- por la parte actora únicamente- y evacuadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: La presente demanda se interpone con fundamento a la normativa legal vigente para la oportunidad en que se sucedieron los hechos, fundamentada principalmente en el artículo 1.185 del Código Civil. De allí se desprende el reclamo que hace la actora acerca de la responsabilidad civil que presume de la parte demandada, con ocasión que al prestarle los servicios de cambio de filtro de aceite se presentaron botes de aceite, por lo que al llevarlo nuevamente al establecimiento de PITS MAQUNAS F.1, C.A., el encargado de esa operación al proceder a retirar el filtro, detecta que la goma que recubre el filtro en su parte superior, estaba partida, originando el bote de aceite, por no tener las herramientas adecuadas para el tipo de automóvil de marras, originándose así los daños cuya reparación se reclaman y demandan. Al contestarse el fondo de la demanda, el apoderado judicial de la empresa demandada impugnó y desconoció los recaudos que se acompañaron insertos a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 20, correspondientes a la factura No. 01688, emanada de la empresa TOYOTA; Certificado de Registro de Vehículo N° 22483559; Certificado emanado del Departamento de Distribución de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.; Facturas de Control emanadas de PITS MAQUINAS F1; Carta emanada de AUTOYOTA, C.A., de fecha 17/09/2003, donde explican los daños causados al motor del vehículo; y Presupuesto emanado de AUTOYOTA, C.A., acompañadas al libelo de la demanda. Por último niega los daños cuyo resarcimiento se pide.
Antes de continuar, cree necesario este Juzgador hacer las siguientes reflexiones: Ciertamente estamos en presencia de un reclamo a la Responsabilidad Civil de la entidad mercantil PITS MAQUINA F.1, C.A., por supuesto en la persona de su representante legal, fundamentada dicha acción en el artículo 1.1.85 del Código Civil. Aún cuando muy poco contribuye el actor, con un pésimo libelo, a ilustrar su propia causa, no obstante este Tribunal debe administrar justicia y para ello, debe auscultar el meollo del asunto. Así sin entrar en profundas disquisiciones acerca de la materia daños y la responsabilidad civil; es convente conceptualizar al daño y perjuicio como “toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio como acervo material y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquélla cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si provienen del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato (Daños y Perjuicios Contractuales: Derivados del incumplimiento de un contrato); o de una obligación derivada de una fuente distinta (Daños y Perjuicios Extra contractuales (Derivadas del hecho ilícito, enriquecimiento sin causa, entre otros). Ciertamente de autos se desprende una especie de contrato verbal, donde la parte actora confió su vehículo a la demandada, prestadora de la actividad económica de auto servicio; quien tiene una obligación de resultado y, que debe observar normas de buen cuido, utilizar los repuestos o accesorios adecuados, que permitan el esperado y satisfactorio servicio contratado. De igual manera los artículos 1.274 y 1.271, del Código Civil-artículos estos no invocados pero aplicación obligada por el justiciero- reclaman la responsabilidad del deudor en daños y perjuicios en caso de contravención y de igual manera, que el incumplimiento sea de carácter culposo; pero las condiciones que se requieren cumplir para analizar el asunto bajo esta óptica, aún cuando dichas normas también aplican en otros asuntos similares; son exigentes (mora del deudor, limites a la responsabilidad contractual, etc...) y, no muy convincente su aplicación, siendo preferible analizar el asunto bajo la responsabilidad civil extra contractual y; fundamentalmente una RESPONSABILIDAD ESPECIAL DE LOS DUEÑOS Y PRINCIPALES, establecida en el artículo 1.191 del Código Civil .
En este sentido, la norma inmediato anteriormente mencionada concatenada con la norma invocada contenida en el artículo 1.185, Ejusdem, la Doctrina ha establecido la existencia de dos (02) Presunciones: La Presunción de Culpa del Dueño o Principal y, La Presunción de Causalidad Jurídica. A la par exige la necesidad del cumplimiento de los siguientes condiciones concurrentes: A) La Cualidad de Dueño o Principal del demandado; B) El hecho ilícito del sirviente o dependiente (probar sus elementos constitutivos y que el mismo haya sido realizado por el sirviente o dependiente; C) Que el hecho ilícito haya sido perpetrado en el ejercicio de las funciones del dependiente y; D) La acreditación de la condición de tercero de la víctima.
En cuanto a la primera presunción (Cualidad de Dueño del demandado), esta no puede ser desvirtuada por ser jure et de jure, pero por supuesto con relación a la segunda (Presunción de Causalidad Jurídica) las mismas dependen de la actividad de probar que haya desplegado el demandado en virtud de demostrar que intervino en la producción del daño una causa extraña no imputable como causa del daño sufrido por la victima (hecho del príncipe, hecho de un tercero, caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la victima).
Se desprende de autos, al folio 13, factura comercial que en su parte superior, derecha, se inscribe la denominación PITS MAQUINA’S F1 C.A.; fechada el 13/02/2003; a nombre de GLORIANT GONZALEZ, C.I. 11.099.321, demandante de autos; donde se expresan los servicios de: lavado de carrocería, lavado de chasis, ducha de grafito, cambio de aceite y filtro, a un vehículo TERIOS, que entiende este juzgador propiedad de la demandante, tal como asi se desprende de las documentales que rielan a los folios 7, 8 y 9 del expediente, documentales estas impugnadas en el acto de la contestación a la demanda, correspondiente a una factura emanada de la empresa TOYOTA, AUTOTOYOTA C.A.; Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, estas en fotocopias; y Hoja de Inspección emanada de la empresa TOYOTA, TOYOTA DE VENEZUELA C.A. Este Juzgador considera Improcedente el desconocimiento formulado en el escrito de contestación al fondo de la demanda conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no emanan del demandado y, tratándose de un instrumento privado como es la factura (f. 7) y de un instrumento administrativo como lo es el Certificado de Registro de Vehículo (f. 8), en último caso, han debido ser atacados conforme a la norma contenida en el artículo 429, Idem, por ser fotocopias o tachado-el documento administrativo- conforme al procedimiento correspondiente y al no hacerlo constituyen medios de prueba suficiente para considerar a la ciudadana GLORIANT MILAGROS GONZALEZ RODRÍGUEZ, propietaria del vehículo Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS LX SINCRONICO, Tipo: SPORT WAFON, Año: 2002, Color: PLATA ARABE, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8XAJ122G029502814, Serial del Motor: K3VE-4 CILINDROS, Placa: GBX-615, Clase: AUTOMÓVIL, Peso: 1025 KGS; por ante el concesionario AUTOYOTA C.A., según factura 01688, contrato N° 21758001, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; vehículo este que reporta la parte actora como dañada por los servicios prestados por la demandada; siendo por tanto improcedente el desconocimiento alegado por el apoderado del demandado, por no ser un medio adecuado de impugnación de estos instrumentos Y; ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, este vehículo ha sido llevado por su propietaria en varias ocasiones a la empresa demandada, tal como asi lo revelan las facturas anexas a los folios 11, 12 y, 13, facturas 1707, 2141, 2260, 0102, 2827, 2522, y 2573; facturas estas que concuerdan sus denominación y objeto con la demandada, que se insistieron en hacer valer en el escrito de promoción de pruebas de la demandante y; la accionada no demostró mediante otro medio, factura o recibo o cual es el recibo que ella utiliza en sus operaciones; además de ello al negar la parte demandada que no tiene relación con la causa, ni que se quiere probar con ellos, sin ser desvirtuados o probado, cuales recibos utiliza la demandada, ha debido entonces acudir al a lapso probatorio a probar sus dichos, ni siquiera a invocar el mérito que arrojan los autos. Fundamentalmente de la factura que riela al folio 13, ya detallada, se observa que ciertamente el día que se señala como fecha de la mala prestación del servicio que se atribuye a la demandada, se emitió esa evidencia documental que asi lo certifica y corrobora, que se supone , tal como se señala en el libelo, lo realizó un dependiente de la empresa, y, que esa empresa tiene como administrador al ciudadano LUIS UBALDO BOTTINI HERRERA, tal como así consta del poder que riela al folio 40 al 42 y al Registro de Comercio que riela a los folios 43 al 47; desprendiéndose de lo dicho la primera condición, esto es, que el ciudadano LUIS UBALDO BOTTINI HERRERA tiene cualidad para representar a la demandada y, que en las instalaciones de la demandad se realizaron los servicios que se denuncian como procuradores del daño ocasionado al vehículo de la demandante.

En cuanto al hecho ilícito del dependiente, se da por descontado, por máxima de experiencia, que los dueños de estos negocios no llevan cabo las operaciones de lavado, engrase, aceite, etc..., por si mismos, la práctica que puede apreciarse como un hecho notorio, es que realizan sus actividades contratando a un personal suficiente de acuerdo a la capacidad, recursos y su clientela; por lo que en relación a los elementos constitutivos del hecho ilícito, tenemos que: Es evidente que tal como aparece reflejado de la factura que riela al folio 13-factura esta valorada como válida-en la empresa de servicios demandada se realizaron servicios de cambio de aceite en el vehículo de marras, propiedad de la demandante; siendo que de los folios 14 y 15, riela informe presentado a la actora por el ciudadano Claudio Barreto Gerente de Servicio de AUTOTOYOTA C.A. en ocasión de las posibles causas que generaron los daños a su vehículo, informe este que fue ratificado en el lapso probatorio al folio 96, y presente la parte demandada, en ningún momento se hizo la menor actuación para desvirtuarlo, por lo que debe reputarse como cierto el contenido que con su firma avala el mencionado ciudadano Claudio Barreto, que por su profesión o actividad y especialidad, merece confianza y otorga convicción a este Sentenciador de las conclusiones allí contenidas; además que se cumplió con la norma establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose en todo su efecto y valor probatorio. De dichas documentales entonces y fundamentalmente del informe referido, tal como se observa en sus contenido cuyo extracto se hace a continuación “(...)(...) AUTOTOYOTA, C.A. ...(sic) Lic. Gloriant González ...(sic) Estimada señora ...(sic) con el fin de responder a su carta en la cual nos solicita le expliquemos lo daños que se suscitaron en el motor de su vehículo Daihatsu modelo Terios y el origen de los mismos...(sic) Uso de repuestos no legítimos ...(sic) Uso de aceite no especificado ...(sic) Uso de mano de obra no calificada ...(sic) La mano de obra empírica y sus supervisión puede cometer errores tales como: 1. Filtro de aceite y/o tapón de drenado flojo, 2. Filtro de aceite y/o tapón de drenaje con exceso de apriete, 3. Bajo nivel de aceite de motor, 4. Instalación de filtro sin sello y/o superficie de sellado contaminada, 5. Tapa de llenado de motor floja o no colocada.” Al concatenar estas situaciones que se expresan en las documentales analizadas con lo relatado en el libelo: “(...)(...) Es el caso que en fecha 13 de febrero de 2003, se realizan un servicio completo al vehículo en el cual se le hace un cambio de aceite ...(sic) por ante el establecimiento de PITS MAQUINAS F.1 C.A. Al pasar los días del servicio realizado el vehículo comenzó a presentar pequeños bote de aceite y posteriormente fue incrementándose este problema ...(sic) por lo cual decide mi poderdante llevarlo nuevamente al establecimiento de PITS MAQUINAS F.1, C.A.. Posteriormente al proceder el encargado de los cambios de lubricantes a retirar el filtro detecta que el gazpe o la goma que recubre el filtro en su parte superior estaba partida siendo esa la razón del bote de aceite, no sin antes mencionar que cambiar esos filtros en ese tipo de vehículo era bastante difícil puesto que no tenían las herramientas adecuadas ...(sic) Al finalizar el cambio realizado procedieron a encender el vehículo sintiéndose un ruido bastante pronunciado en el motor y al acelerarlo era más pronunciado, razón por la cual procede el ciudadano LUIS BOTTINI, a traer un mecánico de su confianza ...(sic) quien detecto que debido a la ruptura del filtro del motor se podía escuchar un golpe de biela.”; consideraciones y argumentos estos que aún cuando fueron negadas y rechazadas en la contestación, no se pudieron desvirtuar las documentales que evidencia que el 13 de febrero de 2003, si hubo un cambio de aceite efectuado por dependiente de la empresa demandada, al vehículo de la actora, ni tampoco se pudo desvirtuar el informe y contenido que riela a los folios 14 y 15, y donde se reflejan las posibles causa de los daños cuya indemnización se demandan, causas estas dentro de las cuales una concuerda con la señalada en el libelo. Estas consideraciones entonces, permiten a este Juzgador dar por cumplidas los elementos constitutivos del hecho ilícito, referidos a: Incumplimiento e una conducta preexistente, al haber realizado a través de dependiente unos servicios al vehículo de marras, con personal y herramientas inadecuadas, causando el daño al vehículo ya identificado propiedad de la demandante, con negligencia; La culpa, al haber cometido el representante de la demandada negligencia al utilizar personal no calificado para el trabajo y utilizar herramientas no idóneas para el servicio, no fue diligente y perspicaz, ni puso empeño en prestar un servicio adecuado; El carácter ilícito del incumplimiento, que al ser culposo, por negligencia, causó un daño evidente y especificado en autos; El daño, que se supone causado por culpa pero que en materia de hecho ilícito debe ser resarcido; daño este que se manifiesta en el informe que riela a los folios 14 y 15, y de la factura que riela al folio 16, la cual acepta como válida este Juzgador y así la aprecia y; de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora MIGUEL DE JESÚS LOPEZ ARTEAGA y ROMER ALEXANDER CIVIRA ISCURPE (f. 93 al 94 y 101 al 102), testigos contestes, no contradictorios entre si, el primero como chofer, que atestigua que la demandante le hizo cambio de filtro y aceite a su vehículo, en la empresa y los gerentes “maquina uno”, que es donde lleva todos los carros de la empresa donde laboran juntos, el día 13 /02/2003, presentando desperfectos días después motivado al mal colocamiento del filtro de aceite y; el segundo testigo nombrado, que depone el conocimiento del cambio de aceite que se le realizo al vehículo de la demandante, remolcando dicho vehículo cuando se le presentó la falla y; La relación de causalidad, entre el daño denunciado y el incumplimiento culposo ya demostrado, que deviene de la actividad física configurada por el mal servicio de cambio del filtro, realizado por el dependiente de la demandada, tal como se refleja de las documentales y deposiciones analizadas con anterioridad.
En referencia a que el hecho ilícito haya sido perpetrado en el ejercicio de las funciones del dependiente; es evidente de lo ya analizado que el servicio se prestó en las instalaciones de la demandada; lo señala la actora en el libelo, se evidencia de la primera factura que riela al folio 13, lo cual no tendría otro motivo su emisión que la prestación del servicio allí descrito, a la persona y vehículo señalado; se desprende igualmente de la deposición del testigo Miguel de Jesús López Arteaga ( respuestas a las preguntas CUARTA, QUINTA y SEXTA), testigo este que le merece confianza por su actividad como chofer en la empresa donde labora la demandante; siendo el otro particular que de lógica consecuencia y máxima de experiencia, como ya fue apuntado, la materialización de los servicios que se prestan en la demandada, la realiza un dependiente; cuya identificación precisa no podría cargársele a la accionante, pues la voluntad del patrono de mantenerlo o no en su puesto de trabajo o, de hacerlo de difícil ubicación, beneficia la exoneración que debe hacerse en este caso a la parte actora.-
Por último y en referencia a la acreditación de la condición de tercero de la víctima; el simple silencio de la demandada en la contestación a este respecto, la simple conducta negativa de no pronunciarse la accionada acerca de la relación o no que pudiera tener la demandante con la empresa demandada, es suficiente a juicio de este juzgador, para considerara cumplido este último elemento del hecho ilícito Y; ASI SE DECLARA.-
Por otra parte establece la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”. En el caso de autos, se demanda la reparación de un daño por el hecho ilícito incurrido por negligencia, basado en el artículo 1.185 del Código Civil, pero concatenado con el artículo 1.191., Ejusdem. En consecuencia, tocaba al demandado alegar y probar los elementos eximentes de esa presunción de responsabilidad De Causalidad Jurídica, que establecen las normas in comento. No obstante, del escrito de contestación a la demanda, se observa que el demandado solo rechaza de manera genérica lo alegado en el libelo e impugna algunos montos y medios probatorios, pero no se alega, en forma alguna, cualquier tipo de causal de exoneración de responsabilidad de las establecidas en las disposiciones citadas; e incluso tampoco se observa que en la etapa probatoria la accionada haya aportado algún medio de prueba para desvirtuar la responsabilidad que se le atribuye en la demanda. Muy por el contrario, en la etapa probatoria las pruebas aportadas por la parte demandante fueron evacuadas, emergiendo de las mismas la convicción es este Sentenciador, que quedó demostrado tanto el daño, como los demás elementos ya analizados y valorados.-
SEGUNDO: En consecuencia y en virtud de lo expuesto, considera convincentemente este Juzgador, que esta demostrado en autos tanto el daño denunciado, los lee tos del hecho ilícito y demás condiciones analizadas, tal como quedaron establecidas y; no demostrada alguna de las causales de liberación de responsabilidad establecidas en el artículo 1.191 del Código Civil, concatenada con el artículo 1.185, Ejusdem; siendo forzoso concluir entonces que la demandada, en la persona de su representante legal es la responsable por negligencia del daño demandado, debiendo retribuir a la actora la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.164.280,99), que es el monto cancelado por la accionante en la reparación de su vehículo Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS LX SINCRONICO, Tipo: SPORT WAFON, Año: 2002, Color: PLATA ARABE, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8XAJ122G029502814, Serial del Motor: K3VE-4 CILINDROS, Placa: GBX-615, Clase: AUTOMÓVIL, Peso: 1025 KGS; por ante el concesionario AUTOYOTA C.A., según factura 01688, contrato N° 21758001, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo Y; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia,en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GLORIANT MILAGROS GONZALEZ RODRÍGUEZ, mediante apoderada judicial abogada LESBIA LOAIZA, contra la entidad mercantil PITS MAQUINAS F1, C.A., representada por el ciudadano LUIS UBALDO BOTTINI HERRERA, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la demandante: 1) La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTO OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.164.280,99).
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.