REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: BENITO JURADO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 742.536, I.P.S.A. Nº 1.210, Apoderado judicial del ciudadano OMER ESPINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.643.490.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio VENECIA SHIP SERVICE C.A. (VESCA), inscrita en el Registro Mercantil que en esta ciudad llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 4334, del libro Nº 35, de fecha 28/02/1974; en la persona del ciudadano JOSE BOAVENTURA RODRIGUEZ FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 2.115.421, en su condición de Presidente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° : 14.324.-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano BENITO JURADO TORRES, Apoderado judicial del ciudadano OMER ESPINA RODRIGUEZ, contra la Sociedad de Comercio VENECIA SHIP SERVICE C.A. (VESCA), en la persona del ciudadano JOSE BOAVENTURA RODRIGUEZ FIGUEIRA, en su condición de Presidente, representada judicialmente por el abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, I.P.S.A Nº 66.402; cuyo motivo lo es el COBRO DE DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
Presentada la misma por ante el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitida la misma en fecha 27/02/2002 (f. 07) y; declinada su competencia y recibido posteriormente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; finalmente, recibido por ante este Despacho, en fecha 02/04/2002 (f. 15), previa distribución hecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Menores, de esta misma Circunscripción Judicial, según la Resolución Nº 2125, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 25 de Abril de 2002 (f.17), éste Tribunal ordena el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE BOAVENTURA RODRIGUEZ FIGUEIRA, para que compareciera por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente después de citado y, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Citación, con su respectiva compulsa.-
Al folio 05 riela poder apud acta conferido por el actor a los Abogados BENITO JURADO TORRES, LUIS ENRIQUE FERRER ROJAS, entre otros.
Al folio 20, consta diligencia del Alguacil de este Tribunal que hace constar que habiéndose trasladado a la oficina de la demandada, el representante de la misma no se encontraba ni fue posible localizarlo; por lo que a los folios 27 al 30, consta el procedimiento realizado a solicitud de parte (f. 27) para la citación por carteles de la demandada conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; dejando expresa constancia el Alguacil de éste Tribunal en fecha 13/06//2002 (f. 30), haber fijado el Cartel de citación en la sede de la empresa demandada; solicitando la parte actora, se designe Defensor Judicial, a los fines legales consiguientes (f. 32), recayendo en la abogada MIRIAM GEVARA, habiéndose juramentado, y cumplido el trámite de su citación en fecha 26/09/2002 (f. 42).
Al folio 44, el Apoderado Judicial de la sociedad de comercio demandada, en fecha, 03/10/2002 comparece y presenta escrito de contestación a la demanda (f 44 al 61); y en esa misma fecha, a los folios 73 al 76, escrito de contestación de la Defensora Ad Litem, el cual este Despacho declara no tomar en cuenta a los efectos de revisar el fondo del asunto por razones obvias, como las que la parte accionada se hizo presente a través de Abogado de su preferencia, quien actuó en tiempo hábil.
En fechas 09/10/2002 la parte actora (f. 77 al 82), consigna escrito de Promoción de pruebas; siendo admitidas dichas pruebas en fecha 15/10/2002 (f. 84), cuyas resultas constan en autos.- Se deja expresa constancia que la parte demandante NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA.-
En fecha 15/03/2004, se Avoca este Juzgador al conocimiento de la presente causa, verificándose las notificaciones de Ley (f. 133, 136 y 137).
Con informes solo de la parte demandada, el Tribunal, observando cumplido todos los trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y, siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte demandante expone:
1.- Que trabajo para la demandada desde el 02 de Enero de 1990 hasta el 22 de Mayo de 1995, en el Grupo empresarial HOLDING EMPRESAS VENECIA C.A. (VENECIA SHIP SUPPLIERS C.A., VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE C.A. y en VENECIA SHIP SERVICE C.A.); fecha esta última en la que se pretendió despedirlo.-
2.- Que mediante sentencias de este Tribunal y el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordeno el reenganche y el pago de salarios caídos; consignando el Apoderado Judicial de la demandada mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2001 la cantidad de Bs. 2.333.331 por concepto de salarios caídos y aceptó el reenganche en el cargo de Gerente de Operaciones que tenía el demandante; para posteriormente, el Apoderado Judicial de la demandada, mediante diligencia del 06 de Marzo del 2001, consignar la cantidad de Bs. 1.890.145,19., por concepto de prestaciones sociales e, insistió en el despido.-
3.- De igual manera advierte que: A) Por haber acordado la accionada en fecha 31/01/2001 reenganchar al trabajador accionante y, haber sido notificado de su despido el 06/03/2001, la relación de trabajo se prolongó desde el 02/01/1990 al 06/03/2001; B) Que al cancelarle-la demandada-al actor, la cantidad de Bs. 1.890.145., lo que efectuó fue un abono, no tomándose en cuenta el salario vigente para el momento del despido, es decir, el 06/03/2001, ni tampoco el lapso de la relación de trabajo desde el 02/01/1990 al 06/03/2001; C) Que para el momento que se pretendió despedir injustificadamente al trabajador demandante el salario era el de Bs. 100.000, por lo que por ser insignificante hoy, se hace necesario concluir que el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo se haga en base a Bs. 800.000 mensuales, habida cuenta que ese es el salario del momento para el personal de igual jerarquía a la del actor y en igualdad de condiciones.
4.- Que en virtud de lo expuesto OMER ESPINA RODRIGUEZ laboró por espacio de 11 años y 02 meses; devengando un salario básico diario para la fecha del despido injustificado de Bs. 26.666,66 (Bs. 800.000 entre 30 días mes); debiendo versar la liquidación sobre los siguientes conceptos: Antigüedad (anterior régimen), Compensación por Transferencia, Antigüedad (nuevo régimen), Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Utilidades, Vacaciones no disfrutadas, Utilidades Fraccionadas y Vacaciones Fraccionadas; todos estos conceptos para un total reclamado de Bs. 32. 054.263,86, restándole a dicha cantidad la suma de Bs. 1.890.145,19, percibida, quedando una cantidad por diferencia de Bs. 30.054.263,86, que es la que en definitiva se reclama el pago.
5.- Finalmente fundamenta su demanda en los artículos 99, 104, 106, 108, 125, 146, 174,224, 666 y 669, todos de la Ley Orgánica del Trabajo.-
La parte demandada a través de su Defensor Judicial expone:
1.- Niega rechaza y contradice: A) Que el demandante haya trabajado en la empresa HOLDING EMPRESAS VENECIA C.A., y que esta forme parte de grupo alguno; B) Que mediante la diligencia del 31/01/2001 se haya efectuado reenganche alguno del actor (expediente 10.739) y se haya aceptado el reenganche, ni mediante la diligencia del 06/03/2001, ni ningún otro medio; C) Que la cantidad cobrada efectivamente por el demandante de Bs. 1.890.145,19, fuera un adelanto de prestaciones, cuando ciertamente en lo que consiste es en la cancelación total de sus prestaciones sociales, generadas por el lapso de tiempo desde el 02/01/1990 al 22/05/1995; D) Que VENECIA SHIP SERVICE C.A. haya acordado el 31/01/2001 reenganchar al actor en el cargo de Gerente de Operaciones, ya que el mismo no estaba vacante y, que haya sido despedido el 06/03/2001, negando que haya sido reenganchado el demandante, por ninguna de las empresas pertenecientes al grupo Venecia después de las sentencias dictadas el 01/02/1999 (por este Tribunal) y la del 26/09/2000 (Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, con sede en Valencia); E) Que la relación de trabajo se haya prolongado, ininterrumpidamente desde el 02/01/1990 hasta el 06/03/2002, puesto que el juicio de estabilidad laboral se inicio en el año de 1995 y concluyó en el año 2001 y, que no contrato con él por sus condiciones y conocimientos técnicos especiales, ni en su condición de Capitán de Navío; E) Niega que se le deba pagar prestaciones a otro salario distinto al de Bs. 100.000, en consecuencia niega que se le deba cancelar a Bs. 800.000 mensuales y; todos los conceptos y montos laborales demandados conforme a este último salario. De igual manera, niega el derecho a utilidades ya que la base del mismo es la contribución del trabajador en que la empresa genere utilidades y el demandante no laboró, ya que se ventilaba el juicio de estabilidad laboral y; F) Niega por último, el fundamento de derecho invocado y las cantidades generales demandadas.
2.- Se admite que el demandante fue despedido injustificadamente el 22/05/1995 y, que se insistió en el despido el 06/03/2001.
3.- Que la empresa canceló al actor sus prestaciones sociales, totalmente; siendo cierto que ahora pretende después de las sentencias recaídas respecto al juicio de calificación, con motivo de una diligencia del 31/01/2001, donde se pronuncia sobre la admisión del reenganche y se consigna el pago de los salarios caídos y, otra diligencia del 06/03/2001, donde se consigna la cantidad de Bs. 1.890.145,19 por concepto de prestaciones sociales, este último día fijado por el Tribunal para dar cumplimiento a la sentencia de reenganche y pago de salarios caídos y, donde se insiste en el despido y no reenganche y se afirma de la notificación al trabajador de esta circunstancia (anexo marcado “B”, f. 68); ahora pretende el actor-repito- señalar que el 31/01/2002 decide reenganchar y que después el 06/03/2002, fue notificado nuevamente de su despido, siendo de allí la prolongación interrumpida de la relación laboral desde el año de 1990 hasta el 06/03/2001.-
4.- Concluye: a) Que la única relación laboral que existió entre VENECIA SHIP SERVICE C.A VESCA y el actor, tomo lugar desde el 02/01/1990 hasta el 22/05/1995, fecha esta última en que se produjo el despido injustificado; el cual se tiene como hecho admitido; b) Que conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo que transcurre mientras dura el proceso de estabilidad laboral no se toma en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por prestaciones sociales; c) Que el demandante nunca fue reenganchado ni en Venecia Ship Service C.A. Vesca ni en ninguna otra empresa del grupo Venecia; siendo que el 06/03/2001, día que fue señalado por el Tribunal para el reenganche, este ese mismo día, se le hizo entrega de la carta (f. 68) y recibida por él, donde se le comunicaba la insistencia del despido; d) Que aunque el demandante se le hubiera reenganchado el 31/01/2001, nunca podría indemnizarse al actor por le lapso de tiempo que duró el juicio de estabilidad laboral; e) Que desconoce el reclamo de Bs. 800.000 base para el cálculo de las prestaciones que reclama el actor, e ignora la norma e instrumento legal que autoriza o establece dicho cálculo; f) Que todas las obligaciones para con el actor: Prestaciones sociales al despido (del 02/01/1990 al 22/05/1995); Pago de Salarios Caídos; Habiendo insistido en el despido; CONSIDERA QUE NADA DEBE LA DEMANDADA PORQUE LAS OBLIGACIONES FUERON TOTALMENTE CUMPLIDAS.
5.- Otras consideraciones de carácter doctrinario que se reserva este Juzgador ser utilizadas o no en la presente decisión.-

Pruebas promovidas por la demandada: Con la contestación: A) Anexa Carta de comunicación de insistencia del despido (f. 68); B) Diligencia del 06/03/2001, hecha por ante este Tribunal, donde se le consigan al trabajador demandante la cantidad de Bs. 1.890.145,19., y se ratifica la intención de insistir en el despido y no efectuar el reenganche (f. 69) y, vouchers respectivo (f. 70); C) Extractos de jurisprudencias al respecto (f. 71 y 72). En el acto de promoción de pruebas: A) Invoca a favor de su representada el mérito particular que emergen de los autos, especialmente las documentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E” (f. 68 al 72); B) Promueve las Testimoniales de: ROGER JESUS URIBE BOLAÑOS, IRIS CORTEZA COLMENARES GRATEROL y ANGEL ENRIQUE ALFONSO MUÑOZ; C) Promueve Posiciones Juradas del ciudadano OMER ESPINA RODRIGUEZ; D) Promueve documental consistente en el Libro Diario de Novedades e, igualmente promueve la testimonial de los ciudadanos JOSE ROJAS, DOMINGO PARRA y JOSE DIAZ, inspectores de seguridad, a los fines que ratifiquen la información contenida en dicho libro de novedades; E) Solicita del archivo judicial el envío del expediente Nº 10.739 y, sea realizado computo, en el lapso indiciado; F) Promueve prueba de Informes: Oficiar a Capitanía de Puerto a los fines de informar quien estaba encargado de la representación de la demandada en las Operaciones en el lapso de 31/01/2001 al 06/03/2001, por ante ese organismo; Oficiar al I.P.A.P.C., sobre quien era el Gerente de Operaciones ante ese organismo , en el referido lapso y, al I.V.S.S. a los fines de informar la fecha de retiro del actor y; G) Promueve Inspección Judicial sobre la contabilidad y nómina de la demandada.-

Pruebas promovidas por el accionante: NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Sentenciador pasa a decidir la presente causa y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente causa trata de una demanda donde el actor reclama el pago de PRESTACIONES SOCIALES, por cuanto considera que prestó sus servicios a la demandada y al Holding de Empresas Venecia C.A., como Gerente de Operaciones; siendo despedido y ganando en ambas instancias del Juicio de estabilidad laboral incoado en contra de las demandadas. No obstante habiéndolo reenganchado (diligencia de fecha 31 de Enero de 2001) y consignar la cantidad de Bs. 2.333.331 por concepto de salarios caídos y él habiendo aceptado el reenganche, posteriormente el Apoderado Judicial de la demandada, mediante diligencia del 06 de Marzo del 2001, consigna la cantidad de Bs. 1.890.145,19., por concepto de prestaciones sociales e, insistió en el despido.- Asimismo señala, que la relación laboral se prolongó por el hecho de haber acordado la accionada en fecha 31/01/2001 reenganchar al trabajador accionante y, haber sido notificado de su despido el 06/03/2001, desde el 02/01/1990 al 06/03/2001 y; que al cancelarle-la demandada-al actor, la cantidad de Bs. 1.890.145., lo que efectuó fue un abono, no tomándose en cuenta el salario vigente para el momento del despido, es decir, el 06/03/2001, ni tampoco el lapso de la relación de trabajo desde el 02/01/1990 al 06/03/2001.Por último argumenta que para el momento que se pretendió despedir injustificadamente al trabajador demandante el salario era el de Bs. 100.000, por lo que por ser insignificante hoy, se hace necesario concluir que el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo se haga en base a Bs. 800.000 mensuales, habida cuenta que ese es el salario del momento para el personal de igual jerarquía a la del actor y en igualdad de condiciones; debiendo ser calculadas las mismas por un espacio de tiempo laborado de 11 años y 02 meses; devengando un salario básico diario para la fecha del despido injustificado de Bs. 26.666,66 (Bs. 800.000 entre 30 días mes); debiendo versar la liquidación sobre los conceptos señalados en el libelo (Antigüedad, Compensación por Transferencia, Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Utilidades, Vacaciones no disfrutadas, Utilidades Fraccionadas y Vacaciones Fraccionadas); reclamando un total de Bs. 32. 054.263,86, restándole a dicha cantidad la suma de Bs. 1.890.145,19, percibida, quedando una cantidad por diferencia de Bs. 30.054.263,86.-
Por su parte, la empresa demandada ratifica su negativa que el demandante haya trabajado en la empresa HOLDING EMPRESAS VENECIA C.A., y que mediante la diligencia del 31/01/2001 se haya efectuado reenganche alguno del actor (expediente 10.739) y se haya aceptado el reenganche, ni mediante la diligencia del 06/03/2001, ni ningún otro medio, por ninguna de las empresas pertenecientes al grupo Venecia después de las sentencias dictadas el 01/02/1999 (por este Tribunal) y la del 26/09/2000 (Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, con sede en Valencia) y, que haya sido despedido el 06/03/2001. De igual forma señala que la cantidad cobrada efectivamente por el demandante de Bs. 1.890.145,19., ciertamente en lo que consiste es en la cancelación total de sus prestaciones sociales, generadas por el lapso de tiempo desde el 02/01/1990 al 22/05/1995. Niega que la relación de trabajo se haya prolongado, ininterrrupidamente desde el 02/01/1990 hasta el 06/03/2002, puesto que el juicio de estabilidad laboral se inicio en el año de 1995 y concluyó en el año 2001; negando de igual forma que se le deba pagar al actor, prestaciones a otro salario distinto al de Bs. 100.000, en consecuencia niega que se le deba cancelar a Bs. 800.000 mensuales y; todos los conceptos y montos laborales demandados conforme a este último salario. Sin embargo admite que el demandante fue despedido injustificadamente el 22/05/1995 y, que se insistió en el despido el 06/03/2001 y que la única relación laboral que existió entre VENECIA SHIP SERVICE C.A VESCA y el actor, tomo lugar desde el 02/01/1990 hasta el 22/05/1995, y por último señala que conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo que transcurre mientras dura el proceso de estabilidad laboral no se toma en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por prestaciones sociales; considerando por todo ello que nada debe la demandada porque las obligaciones fueron totalmente cumplidas.
Son varias las interrogantes que debe desarrollar y concluir este Juzgador, antes de considerar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados, parcial o totalmente, o declarar sin lugar los mismos.
Así, observa este Juzgador que entre las situaciones a definir estarían: ¿ Si efectivamente hubo o no el reenganche? ¿Qué conceptos genera el lapso de tiempo que duro el Juicio de estabilidad laboral? ¿Cuál sería la duración del lapso de la relación laboral? ¿Si se deben o no los conceptos y montos laborales reclamados y, a cual salario (Bs. 100.000 o Bs. 800.000), o si por el contrario fueron cancelados? ¿Entre quien hubo la relación laboral?
Comenzando con la primera interrogante ¿ Si efectivamente hubo o no el reenganche? debemos echar mano a los elementos probatorios que constan en autos y, así se observa: Al folio 69 consta diligencia fechada el 06/03/2001, donde el Apoderado Judicial de la empresa VENECIA SHIP SERVICE C.A. VESCA, además de consignar un cheque por la cantidad de Bs. 1.890.145,19, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, RATIFICA LA INSISTENCIA EN EL DESPIDO. En igual óptica al folio 68, corre inserta comunicación de fecha 06/03/2001, con firma ilegible pero con el número de cédula de identidad del actor, donde la empresa demandada mencionada le comunica a OMER ESPINA su decisión de NO REENGANCHARLO E INSISTIR EN SU DESPIDO. Estas documentales que no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, este Juzgador debe reputarlas como ADMITIDAS y, otorgarle todo sus efectos y valor probatorio y; así señalar que de ellas se desprende la Voluntad Comunicada por la empresa demandada a el ciudadano OMER ESPINA RODRÍGUEZ de INSISTIR EN SU DESPIDO Y; ASI SE DECLARA.- En el mismo orden de ideas, adminiculando las pruebas anteriormente valoradas con las testificales, indicios, y demás documentales que aparecen a los autos, conforme a los artículos 507, al 510, Ibidem, este Tribunal aprecia y valora: Se Inhabilita y en consecuencia se desecha la testigo y deposiciones de IRIS CORTEZA COLMENARES GRATEROL, folios 92 al 94, al considerar este Juzgador que al contestar la repregunta CUARTA, puso en evidencia su preferencia hacia su patrono, por encima de la noble misión de auscultar la verdad y justicia, creando dudas y desconfianza en sus dichos. En cuanto al testigo ANGEL ENRIQUE ALFONSO MUÑOZ, folios 95 al 98, se reputa como testigo hábil, conteste, no contradictorio, que por el cargo que dice desempeñar crea confianza y convicción al juez en sus dichos, por lo que se concluye de sus deposiciones que entre el 31/01/2001 al 06/03/2001, no se presento al trabajo en la empresa demandada el ciudadano OMER ESPINA RODRIGUEZ, dando fuerza al argumento de la demandada en la Insistencia del Despido, alegada.- En relación a las testimoniales del ciudadano ROGER JESÚS URIBE BOLAÑOS, folios 107 y108, se declaran contestes, no contradictoria, testigo hábil, que produce convicción en cuanto a que entre el 31/01/2001 al 06/03/2001 no hubo reenganche y que la demandada le entrego al actor, la comunicación que contiene la insistencia en el despido.- En referencia a la INSPECCION JUDICIAL evacuada, folios 110 y 111, donde se deja constancia que del libro de nóminas de la empresa accionada y entre el período del 31/01/2001 al 06/03/2001, el demandante No laboró en VENECIA SHIP SERVICE C.A.; situación esta que refuerza la argumentación del No Reenganche a favor de la accionada.- Por último, en relación al Oficio del I.P.A.P.C, folio 145, donde deja constancia que el ciudadano ENRIQUE CARBALLO era Gerente de Operaciones de la demandada en fecha 31/01/2001 al 06/03/2001, situación y conformidad esta que refuerza la tesis del No Reenganche que argumenta la demandada.
Todas estas pruebas (en su mayoría directas)-repito-, su adminiculación, valoración y; la conducta negativa del actor al no impugnar, desconocer o tachar, las pruebas producidas por la accionada, crean la impretermitible convicción en este Juzgador que efectivamente NO HUBO REENGANCHE y que la empresa VENECIA SHIP SERVICE C.A., efectivamente INSISTIO EN DESPEDIR al actor, ciudadano Omer Espina Rodríguez, en fecha 06/03/2001; fecha esta la que estaba establecida por el Tribunal de la Causa, para que se materializara el reenganche y el pago de salarios caídos sentenciados; no pudiendo prosperar en el petitorio del demandante en lo que concierne a pretender que hubo reenganche y en consecuencia generar la prolongación de la relación laboral, que dice ininterrumpida por 11 años y 02 meses, con los conceptos salariales y laborales que reclama, que se relacionen con este argumento fallido Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a otra de las interrogantes presentes en el proceso ¿Qué conceptos genera el lapso de tiempo que duro el Juicio de estabilidad laboral? Este Despacho advierte: En reciente jurisprudencia compilada en el texto “Las Mejores Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia”, de los autores GOVEA&BERNARDONI, del mes de Noviembre 2004, páginas 36 y 37, la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se sentencia:
“(...)(...)Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas y beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia del despido”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Con decidida elocuencia y claridad la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido, no solamente que, los únicos conceptos debidos al trabajador que triunfe en una solicitud o demandada de estabilidad laboral son los salarios caídos y en caso de persistencia, le corresponde al trabajador demandante las indemnizaciones (por despido injustificado, sustitutiva del preaviso) y conceptos (antigüedad, vacaciones y utilidades, ambas fraccionadas); sino que también ha señalado categóricamente, que estos últimos se calculan hasta el momento en que le trabajador dejo de prestar efectivamente sus servicios y no hasta el momento de la persistencia del despido. Adecuado al caso de marras, este criterio que acoge plena y absolutamente este Sentenciador, tenemos que la accionada en todo momento ha venido argumentando y ratificando que persistió en el despido a la fecha del 06/03/2001 y que no hubo reenganche como lo pretende el demandante. De igual manera se desprende tanto de las deposiciones de los testigos ANGEL ENRIQUE ALFONSO MUÑOZ y ROGER JESUS URIBE BOLAÑOS, como de la INSPECCION JUDICIAL, ambos mecanismos probatorios ya valorados, que entre el 31/01/2001 al 06/03/2001 el ciudadano OMER ESPINA RODRIGUEZ no se presento al trabajo en la empresa demandada, no prestando efectivamente sus servicios a la demandada; hechos, argumentos y mecanismos probatorios, todos estos, que al no poder ser desvirtuados por la parte actora, ni por acción mucho menos por omisión; como consecuencia lógica deben producir las conclusiones y criterios que aquí se adoptan; No Pudiendo prosperar lo reclamado por el demandante en atención a los conceptos y montos demandados, en base a este argumento fallido Y; ASI SE DECLARA.-
En relación a la interrogante ¿Cuál sería la duración del lapso de la relación laboral?; este Despacho debe hacer el siguiente comentario: Ciertamente el trabajador demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales por un lapso ininterrumpido de labores de ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES, desde el 02 de ENERO del 1990 hasta el 06 de MARZO de 2001. Por su parte la demandada niega el tiempo de la relación laboral, aduciendo que el demandante nunca trabajo para VENECIA SHIP SUPPLIERS C.A. (VEPUCA), ni para VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE C.A. (NEPTUVEN); admitiendo la relación laboral con VENECIA SHIP SERVICE C.A. (VESCA) y que la relación laboral duró solo desde el 02 de ENERO de 1990 al 22 de MAYO de 1995, fecha esta última admitida, como fecha del despido injustificado. Es aquí donde la jurisprudencia laborista se aparta un poco de la aplicación del Principio In Dubio Pro Operario y, señala, que cuando se niega la existencia de la relación laboral se invierte la carga de la prueba para el trabajador. Ahora bien, de autos en ningún momento se desprende, ni documental, ni testifical, ni ningún otro elemento o mecanismo probatorio, que le arroje la más mínima sospecha a este Juzgador de la relación laboral que dice el actor, sostuvo con VENECIA SHIP SUPPLIERS C.A. (VEPUCA), ni para VENECIA NEPTUN TOWING OFFSHORE AND SALVAGE C.A. (NEPTUVEN). Por otro lado, de autos en ningún momento demostró la parte accionante que trabajo para todas las empresas que supuestamente forman parte del HOLDING EMPRESAS VENECIA C.A., como era su carga al ser negada y rechazada por la demandada, la relación laboral con las demás empresas, a excepción de la verdaderamente demandada VENECIA SHIP SERVICE C.A. (VESCA), que por el contrario dicha relación fue admitida, quedando así incluso resuelta la interrogante que se refiere a ¿Entre quien hubo la relación laboral?. En igual tratamiento debe considerarse lo relación al lapso de duración de la relación laboral. Al efecto admite la demandada VENECIA SHIP SERVICE C.A. (VESCA) que la relación laboral comenzó el 02 de Enero de 1990 y concluyó el 22 de Mayo de 1995.- Cree este Sentenciador que la confusión del demandante deviene en que creyó que el lapso que duró el juicio de la estabilidad laboral debe estar comprendido en la relación laboral, lo cual no es así, siendo ese argumento o petitorio descartado, en el análisis que en los puntos anteriores se hizo del asunto. Pero por otra parte, tampoco produjo la parte accionante elemento probatorio alguno para demostrar el lapso de duración de la relación laboral, demandada, o al menos, sembrar dudas, que permitan la aplicación del Principio de protección al Débil Jurídico, al inasistir al acto probatorio. Por este respecto, al no cumplir con la carga de probar que tenía el actor, conforme al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin ni siquiera asistir al acto probatorio ni anexar prueba alguna al libelo, lo argumentado y peticionado al respecto por la arte actora, No Debe Prosperar; concluyéndose entonces que la relación laboral demandada, además de verificarse solamente entre OSMER ESPINA RODRIGUEZ y la empresa VENECIA SHIP SERVICE C.A. (VESCA), la misma duró el lapso comprendido entre el 02 de Enero de 1990 hasta el 22 de Mayo de 1995 Y; ASI SE DECIDE.-
Por último, en cuanto al interrogante planteada y referida a ¿Si se deben o no los conceptos y montos laborales reclamados y, a cual salario (Bs. 100.000 o Bs. 800.000), o si por el contrario fueron cancelados? este Juzgador observa: De los comentarios, análisis, valoraciones y decisiones anteriormente acotadas, se desprende evidentemente que la relación laboral que sostuvo el actor, solamente fue con la empresa VENECIA SHIP SERVICE C.A (VESCA), relación esta comprendida entre el 02 de Enero de 1990 al 22 de Mayo de 1995. Ahora bien, en el lapso probatorio la demandada aporta las documentales que rielan a los folios 69 y 70, el primero suficientemente analizado y valorado, dándose aquí completamente por reproducidas los criterios y conclusiones al respecto. De la segunda documental , la que riela al folio 70, documental esta que no fue impugnada, ni desconocida, por el contrario admitida y reconocida, se desprende que efectivamente el demandante recibió la cantidad de Bs. 1.890.784, 08, correspondiente a las Prestaciones sociales, preaviso, utilidades, fideicomiso, bono vacacional, vacaciones, entre otros conceptos, fechado el 05/03/2001, que al decir de la demandada, si los conceptos laborales que le corresponden por la relación de trabajo comprendida entre el 02/01/1990 y el 22/05/1995, por lo que aunado a las conclusiones y decisiones emitidas por este Sentenciador en los puntos anteriores, debe forzosamente concluirse que SI FUERON CANCELADAS por la demandada los conceptos laborales que le correspondían por su labor desempeñada, entre el 02/01/1990 y el 22/05/1995; siendo esta última fecha la verdadera fecha de despido injustificado y la fecha en que culminó la relación laboral entre las partes; único lapso de existencia de la relación laboral entre las partes, toda vez que el tiempo que duró el juicio de estabilidad laboral no puede computarse ni considerarse como una prolongación de la relación laboral de marras; por lo que la cancelación de los conceptos y montos laborales en la forma solicitada por el actor No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.- En cuanto a la pretensión de ser calculadas los conceptos laborales a razón de Bs. 800.000, en un supuesto negado que se ameritado su análisis, n prosperaría el mismo por cuanto, amén de lo inmediato anteriormente expuesto; ni consta en autos las credenciales que conformen el conocimiento y especialización que se otorga el demandante, ni tampoco consta en autos, elementos que permitan a este Tribunal evidenciar o sospechar el sueldo que se dice ganan en la empresa, trabajadores de la categoría especial, que se argumenta.-

De la Valoración de las Pruebas.-
El actor no aporto prueba alguna.-
De las pruebas de la parte demandada: A) De las documentales que rielan: Al folio 68-Carta de Comunicación, recibida por el actor, donde la demandada Insiste en el Despido; Al folio 69-diligencia fechada el 06/03/2001, donde el Apoderado Judicial de la empresa VENECIA SHIP SERVICE C.A. VESCA, además de consignar un cheque por la cantidad de Bs. 1.890.145,19, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, RATIFICA LA INSISTENCIA EN EL DESPIDO; al no ser impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, este Juzgador debe reputarlas como ADMITIDAS y, otorgarle todo sus efectos y valor probatorio y; así señalar que de ellas se desprende la Voluntad Comunicada por la empresa demandada a el ciudadano OMER ESPINA RODRIGUEZ de INSISTIR EN SU DESPIDO; B) De las Testificales: Adminiculadas a las demás pruebas aportadas y conforme a los artículos 507, al 510, Ibidem, este Tribunal aprecia y valora: Se Inhabilita y en consecuencia se desecha la testigo y deposiciones de IRIS CORTEZA COLMENARES GRATEROL, folios 92 al 94, al considerar este Juzgador que al contestar la repregunta CUARTA, puso en evidencia su preferencia hacia su patrono, por encima de la noble misión de auscultar la verdad y justicia, creando dudas y desconfianza en sus dichos. En cuanto al testigo ANGEL ENRIQUE ALFONSO MUÑOZ, folios 95 al 98, se reputa como testigo hábil, conteste, no contradictorio, que por el cargo que dice desempeñar crea confianza y convicción al juez en sus dichos, por lo que se concluye de sus deposiciones que entre el 31/01/2001 al 06/03/2001, no se presento al trabajo en la empresa demandada el ciudadano OMER ESPINA RODRIGUEZ, dando fuerza al argumento de la demandada en la Insistencia del Despido, alegada.- En relación a las testimoniales del ciudadano ROGER JESÚS URIBE BOLAÑOS, folios 107 y108, se declaran contestes, no contradictoria, testigo hábil, que produce convicción en cuanto a que entre el 31/01/2001 al 06/03/2001 no hubo reenganche y que la demandada le entrego al actor, la comunicación que contiene la insistencia en el despido; este Tribunal los declara contestes, no contradictorios y le otorga todo su efecto y valor probatorio, proporcionándole a este Juzgador, sus dichos, la suficiente Convicción; C) En referencia a la INSPECCION JUDICIAL evacuada, folios 110 y 111, donde se deja constancia que del libro de nóminas de la empresa accionada y entre el período del 31/01/2001 al 06/03/2001, el demandante No laboró en VENECIA SHIP SERVICE C.A.; situación esta que refuerza la argumentación del No Reenganche a favor de la accionada; otorgándosele de igual forma todo su efecto y valor probatorio; D) En relación al Oficio del I.P.A.P.C, folio 145, donde deja constancia que el ciudadano ENRIQUE CARBALLO era Gerente de Operaciones de la demandada en fecha 31/01/2001 al 06/03/2001, situación y conformidad esta que refuerza la tesis del No Reenganche que argumenta la demandada; se le otorga un valor indiciario, que refuerza a la valoración de las pruebas como anteriormente se señalo.

SEGUNDO: En consideración a los razonamientos inmediatos anteriormente explanados, este Sentenciador señala que tal como ha sucedido el análisis de los argumentos y defensas de las partes, la adminiculación de las pruebas, establece como conclusión fundamental que: 1.- La relación laboral entre las partes se sucedió solamente entre el demandante OMER ESPINA RODRIGUEZ y la entidad mercantil VENECIA SHIP SERVICE C.A. (VESCA); 2.- Que la relación laboral comenzó el 02/01/1990 y culminó el 22/05/1995M; 3.- No se puede computar y relacionar como una prolongación de la relación laboral entre las partes, el tiempo o lapso que duró el Juicio de estabilidad Laboral y; 4.- Que ya fueron canceladas las Prestaciones Sociales debidas y otros conceptos a el demandante.- Siendo que por las razones expuestas la presente demanda NO DEBE PROSPERAR Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BENITO JURADO TORRES, en nombre y representación judicial del ciudadano OMER ESPINA RODRÍGUEZ; contra la Sociedad de Comercio VENECIA SHIP SERVICE C.A. (VESCA), en la persona del ciudadano JOSE BOAVENTURA RODRIGUEZ FIGUEIRA; y cuyo motivo lo es el Cobro de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales Y; ASI SE DECIDE.-No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la misma.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Quince (16) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco (2.005).-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES