REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0160

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0097
Valencia, 03 de febrero de 2005
194º y 145º
El 21 de mayo de 2004, se dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, interpuesto por el ciudadano Joao Martinho de Nobrega e Caires, titular de la cédula de identidad N° V-8.603.139, en su carácter de administrador de la contribuyente PANADERÍA GRAN AVENIDA, C. A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda de Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de diciembre de 1972, bajo el N° 4167, libro N° 31, y por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07508797-6 asistido en este acto por el ciudadano Nelson Lugo Acosta, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.866, según acreditación que consta en autos, admitido por este tribunal el 14 de julio de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3773 del 03 de diciembre de 2003 la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-EF-ESP-E-503 del 20 de octubre de 1999 y la Planilla para Pagar (liquidación) Nº 1010012252191, emitida en la misma fecha, notificada a la contribuyente el 20 de abril de 2004, por concepto de multa por no cumplir el libro de ventas con los requisitos legales, emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de de bolívares seiscientos mil sin céntimos (Bs. 600.000,00).
I
ANTECEDENTES
El 20 de octubre de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, dictó la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD- EF-ESP-E-503 por Bs. 600.000,00 contra la contribuyente Panadería Gran Avenida, C. A., por no cumplir el libro de ventas con los requisitos legales.
El 20 de octubre de 1999, la administración tributaria emitió la Planilla para Pagar (liquidación) Nº 1010012252191, por Bs. 600.000,00.
El 01 de diciembre de 1999, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD- EF-ESP-E-503.
El 03 de diciembre de 2003, la administración tributaria dictó la resolución Nº GJT-DRAJ-2003-A-3773, en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
El 20 de marzo de 2004, Panadería Gran Avenida, C. A., interpuso en el tribunal el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
El 21 de mayo de 2004, el tribunal dió entrada el recurso contencioso tributario.
El 14 de julio de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 22 de julio de 2004, el tribunal dictó la sentencia interlocutoria N° 0185 en la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
El 29 de julio de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas. La recurrente consignó su escrito y la administración tributaria no hizo uso de ese derecho.
El 10 de agosto de 2004, el tribunal inadmitió el mérito favorable “… que se desprende de los autos…” por inoficioso y admitió las pruebas documentales.
El 20 de agosto de 2004, la administración tributaria consignó en el tribunal el expediente administrativo.
El 13 de septiembre de 2004, la jueza suplente se avocó al cocimiento de la causa. En esta misma fecha venció el lapso de evacuación de pruebas y se dió inicio al término para la presentación de los informes.
El 06 de octubre de 2004, el juez temporal se avocó al conocimiento de la causa.
El 06 de octubre de 2004, el representante judicial de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
II
FUNDAMENTOS DE LA CONTRIBUYENTE
Manifiesta el recurrente en su escrito del recurso contencioso interpuesto que la administración tributaria incurre en vicios de forma y fondo por violación de la norma constitucional y por prescindencia total del procedimiento establecido, por aplicación de normas legales no vigentes, por carecer de contenido la resolución administrativa impugnada y por imposible ejecución de la resolución.
En relación a la prescindencia del procedimiento establecido afirma el recurrente: “… el proceso fiscalizatorio relativo al presente caso, debió necesariamente iniciarse con la provisión al funcionario actuante de una orden emitida por la Administración Tributaria competente (Región Central), que le autorizara para la fiscalización, con indicación expresa de los tributos, períodos e identificación del funcionario actuante, por una parte y por la otra notificar a mi representada de dicha Providencia Administrativa con acuse de recibo de la misma, lo cual no fue lo que ocurrió en el presente caso con mi representada, por cuanto nunca se cumplió con dichos requisitos legales, no se le presentó la Providencia Administrativa que autorizaba al Funcionario (sic) actuante, ni se le notificó del contenido de la misma, sino que me enteré(sic) del procedimiento al momento de practicar la referida actuación… en tal virtud, al iniciarse el procedimiento que terminó con la multa impuesta, sin cumplir con lo establecido en las normas constitucionales y en los dispositivos legales señalados, se violó el Derecho a la Inviolabilidad de la Correspondencia de mi representada, el Derecho a su defensa y el Principio de la Legalidad de los actos del Poder Público,..”.
Acerca de la aplicación de normas legales no vigentes aduce el recurrente: “… si bien es cierto que la investigación Fiscal (sic)… en contra de mi representada relacionada con el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos Enero, Febrero,…. Y Diciembre de 1998, enero, Febrero… y Agosto de 1999; se inició dentro de la vigencia de las Leyes de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, también es cierto que la Resolución GRTI-RCE-DFD- EF-ESP-E-503, de fecha 20 de octubre de 1.999, se dictó fuera del Ámbito Temporal de Validez (sic) de las referidas leyes, toda vez que con la entrada en vigencia del Decreto Con fuerza y Rango de Ley (sic) que Establece (sic) el Impuesto al Valor Agregado, el 1 de Junio de 1.999 (artículo 73 de dicho texto legal), y por mandato del artículo 74 del referido Decreto con Rango y fuerza de Ley (sic), quedó derogada expresamente la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor… Es decir, que la Administración Tributaria pretende juzgar y condenar a mí representada por Incumplimiento de Deberes Formales (sic) relacionados con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, con base en un cuerpo normativo que para la fecha de imposición de la sanción ya no era Derecho Positivo (sic). Concluye afirmando que la resolución impugnada carece de contenido.
Manifiesta igualmente el recurrente que la resolución es imposible de ejecución por cuanto la administración tributaria pretende crear una sanción por incumplimiento de deberes formales relacionados con un tributo que no existía para el momento de la publicación de la sanción el 20 de octubre de 1999.
En el recurso jerárquico la contribuyente aduce para desvirtuar el acto administrativo emitido por la administración tributaria que las ventas por ella facturadas son a no contribuyentes.
III
FUNDAMENTOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

La representante judicial de la administración tributaria en su escrito de informes contradice cada uno de los alegatos del recurrente en los siguientes términos:
Sobre la prescindencia del procedimiento establecido y falta de autorización para efectuar la fiscalización, la recurrente promueve como prueba la que corre inserta en el folio setenta y nueve (79), correspondiente al expediente administrativo, la autorización genérica N° GRTI-RCE-DFA-EF/ESP-C-138 en la cual el SENIAT autoriza a los funcionarios en ellas indicados a efectuar el procedimiento de verificación a los contribuyentes en un operativo general los días 14, 15 y 16 del mes de octubre de 1999, puesto que se desconoce en el momento de emitir la misma que contribuyentes van a ser inspeccionados, habiéndose realizado esta el día 14 por todo lo cual considera no ajustada a derecho la pretensión de la recurrente. Aduce la recurrida que no existe otra exigencia en el Código Orgánico Tributario y no podía el sujeto pasivo recurrente manifestar que desconocía dicha autorización cuando sale reflejada en toda la actuación fiscal.
Rechaza la pretensión de la recurrente sobre el contenido de la resolución pues esta establece claramente que “… el sujeto pasivo no cumple con las formalidades exigidas en el libro de ventas al no registrar en dicho libro el número de las facturas de ventas emitidas día a día, lo cual contravine lo señalado en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, artículos 79 y 80 de su Reglamento, artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 76 de su Reglamento… que si bien es cierto y como lo señala el recurrente el cuerpo normativo fue reformado, no es menos cierto que se mantiene la norma solo que cambió de articulado, señalado en la resolución impugnada ambas normas, con lo cual se desvirtúa lo expuesto de manera ligera por el recurrente…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En virtud que la recurrente no contradice la violación de los deberes formales a que se refiere la resolución, la controversia se limita a determinar si los fiscales actuantes tenían autorización para realizar la fiscalización, si aplicaron correctamente la normativa legal vigente, si la resolución estaba fundamentada y si el hecho de efectuar ventas a no contribuyentes lo exoneraba de los deberes formales.
Observa el juez que existe en el expediente inserta en el folio setenta y nueve (79) la autorización general N° GRTI-RCE-DFA-EF/ESP-C-138 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central y por la Jefe de la División de Fiscalización para efectuar el operativo de revisión a los contribuyentes los días 14, 15 y 16 del mes de octubre de 1999. Es oportuno indicar que la contribuyente no objetó esta revisión en el momento de realizarse la misma sino se limitó a argumentar que sus ventas eran a no contribuyentes y por lo tanto no tenía la obligación de cumplir los deberes formales, situación esta última que no confirmó en el recurso jerárquico ni contradijo los argumentos de la administración tributaria al respecto. Considera el juez que la autorización general para un operativo de fiscalización masivo es suficiente siempre que sea mostrado por los fiscales actuantes a la contribuyente en el momento de su realización del operativo, pues no sería un procedimiento expeditivo y por el contrario resultaría complicado e ineficaz, que en un operativo de verificación masiva de deberes formales en un período de tiempo tan corto, se exigiera que la autorización fuese individual. Por otra parte la contribuyente no se opuso en el momento de la fiscalización a la misma ni adujo falta de autorización en ese momento y sólo se limitó a afirmar que sus ventas eran a no contribuyentes. De tal manera que la normativa contenida en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis concede a la administración tributaria amplias facultades de fiscalización e investigación y a exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, por todo lo cual el tribunal considera ajustada a derecho la autorización genérica para este tipo de fiscalización. Así se decide.
En relación con los fundamentos de la resolución impugnada en la sección IV en motivaciones para decidir, la administración tributaria expone claramente que la contribuyente no registra el número de las facturas emitidas cada día por las operaciones realizadas con contribuyente y no contribuyentes, refiere los artículos de la ley incumplidos, los períodos en los cuales ocurrió el hecho y otros razonamientos que permiten al recurrente conocer con total claridad cuales fueron los deberes formales incumplidos, como también los entiende el juez de la simple lectura de tal resolución, por todo lo cual mal puede argumentar el recurrente falta de motivación en la resolución impugnada, y consideran que esta está ajustada a derecho. Así se decide.
Sobre la aplicación de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor y posteriormente la Ley de Impuesto al Valor Agregado, es jurisprudencia continua y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa que en realidad se trata de un cambio de nombre de la misma, ciertamente reformada, pero con similares normas en el caso analizado por lo cual es incompresible la pretensión del recurrente de tratar de evitar la sanción por incumplimiento de un deber formal, con normativa similar en ambas leyes. Así se decide.
Resulta impertinente la afirmación de la contribuyente de que sus ventas son a no contribuyentes pues es evidente que esto no les exime del cumplimiento de los deberes formales, corroborado por el mismo recurrente al no hacer mención en su escrito recursorio sobre tal pretensión. Así se decide.
V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Joao Martinho de Nobrega e Caires, actuando en su carácter de administrador de la contribuyente PANADERÍA GRAN AVENIDA, C. A., asistido en este acto por el abogado Nelson Lugo Acosta, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-3773 del 03 de diciembre de 2003 la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-EF-ESP-E-503 del 20 de octubre de 1999, y la Planilla para Pagar (liquidación) Nº 1010012252191, emitida en la misma fecha, por concepto de multa por no cumplir el libro de ventas con los requisitos legales, exigidos por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto de bolívares seiscientos mil sin céntimos (Bs. 600.000,00).
2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, CONDENA en costas a PANADERÍA GRAN AVENIDA, C. A por la cantidad de bolívares sesenta mil (Bs. 60.000,00), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez


En esta misma fecha se publicó y se registro la presente decisión


La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez



Exp. Nº 0160
JAYG/ms/dhtm/yg