REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 25 de febrero de 2005
194° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0280

El 29 de diciembre de 2003, el ciudadano Julio Epifanio González Hernández, titular de cédula de identidad N° V-4.857.934, en su carácter de Director Administrativo - Representante Legal de la contribuyente LICORES DELTA, S.A, debidamente asistido por el ciudadano Diego Aponte, titular de la cédula de identidad Nº V-7.113.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.412, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-49 del 13 de julio de 2004, emitida por ese mismo órgano administrativo.
El 17 de enero de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0300 a dicho expediente ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,



Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez














Exp. Nº 0300
JAYG/ms/yg