REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 15 de febrero de 2005.
194° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0267

El día 17 de abril de 1998, el ciudadano José Dieguez Rioboo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.101.512, actuando en su carácter de Gerente de la firma TIENDAS DULCE SUEÑO, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30507390-2, domiciliada en la Av. Boyacá Nº 98-38 Valencia Estado Carabobo, interpuso Recurso Jerárquico Subsidiario a el Recurso Contencioso Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-2133 del 18 de agosto de 2003, que confirma a su vez la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-320-500119, del 09 de marzo de 1998.
El 01 de noviembre de 2004, se le dió entrada al recurso y le fue asignado el N° 0246 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad e inadmisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:

El numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De esta disposición legal se infiere que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la contribuyente tal y como se evidencia en el escrito del recurso contencioso tributario que corre inserto en el folio veintitrés (23) del presente expediente, cuando el recurrente se presenta como presidente de la compañía y no es asistido por un Abogado considerando que el presidente no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Por otra parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De igual forma de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados determina:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.(Subrayado de este Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, en virtud de que el recurrente del caso de marras, no esta asistido por abogado tal y como lo exige la ley, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ciudadano José Dieguez Rioboo, actuando en su carácter de Gerente de la firma TIENDAS DULCE SUEÑO, C.A. y así decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia a los quince (15) días del mes de febrero del año de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Mitzy Sanchez
Exp. N° 0246
JAYG/ycv