REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 09 de febrero de 2005
194° y 145°

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES.

MATERIA: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

PARTE ACTORA: MARLIN JOSEFINA MOLERO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.334.812, actuando en su nombre y en representación de su hijo WILMER ALEJANDRO RINCÓN MOLERO.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS HUMBERTO COLON SEQUERA y JOSE FRANCISCO ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 42.802 y 39.852, en su orden.

PARTE DEMANDADA: WILMER CASIMIRO RINCÓN FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.128.757.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZOLIA GRATEROL BRAVO y FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 55.286 y 78.903, en su orden.



Por auto de fecha 11 de enero de 2005, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y fija la un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para que tenga lugar el acto de dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2005, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia y fija un lapso de quince (15) días calendarios consecutivos para dictarla.
Siendo la oportunidad para decidir, entra esta Instancia a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado JESUS H. COLON S., quien actúa en su carácter de apoderado de la ciudadana MARLIN JOSEFINA MOLERO CHACÓN, quien a su vez actúa en su nombre y en representación de su menor hijo WILMER ALEJANDRO, en contra de la decisión del 25 de octubre de 2004 emanada de la Juez Unipersonal N° 2, Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

En la decisión apelada se declara concluido el “expediente” y se ordena su remisión al archivo judicial, toda vez que el 14 de septiembre de 2004 fue dictada sentencia definitiva en el expediente que también cursa por ante esa Sala bajo el N° 15.584, en la cual se fijó la obligación alimentaria a favor del niño WILMER ALEJANDRO, en los términos que lo habían establecido los mismos cónyuges en su escrito de separación de cuerpos.

El recurrente en su diligencia de apelación argumenta que no se dio cumplimiento a una sentencia que había dictado el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, que entre otras cosas establece que aún cuando no se ha dictado sentencia en una solicitud de separación de cuerpos, las pensiones de alimentos se hacen exigibles desde el mismo momento del decreto, además que también se incumple con lo ordenado por esa alzada cuando ordena la apertura de un cuaderno separado, considerando que el niño se quedó sin pensión de alimentos al haberse suspendido las medidas preventivas en violación al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De una revisión del contenido de las actas procedimentales se constata que la ciudadana MARLIN JOSEFINA MOLERO CHACÓN, mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2003 solicita la fijación de una pensión alimentaria en favor de su hijo, siendo admitida dicha pretensión por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado el 10 de diciembre de 2003.

Posteriormente la demandante mediante escrito del 02 de febrero de 2004, reforma su pretensión inicial, demandando al ciudadano WILMER CASIMIRO RINCÓN FUENTES, para que convenga o en su defecto el Tribunal lo condene en pagar las pensiones de alimentos atrasadas desde el mes de junio de 2003 hasta la fecha de la consignación del escrito, a razón de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), y que suman BOLIVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL (BS. 1.200.000,00). También solicita se condene al demandado a cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, hospitalización, educación, deporte y habitación del menor; igualmente pretende se condene el pago de intereses por los montos adeudados; se ordene la corrección monetaria de las pensiones atrasadas y; en pagar las pensiones alimentarías que se venzan durante el procedimiento.

Estas nuevas pretensiones no fueron admitidas expresamente por el Tribunal que conoció el proceso en primera instancia, sino que mediante auto dictado el 12 de febrero de 2004 se subsana un supuesto error cometido en un exhorto que había sido librado a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se acuerda oficiar a la Escuela de Ingeniería de las Fuerzas Armadas para solicitar información actualizada sobre los ingresos del demandado, todo ello en atención al escrito de reforma antes aludido.

A pesar de que no fue admitida expresamente la reforma de la demanda el proceso continúo su cauce y el A quo dictó sentencia definitiva el 19 de mayo de 2004, declarando con lugar las pretensiones del demandante y fijándose un monto de obligación alimentaria a favor del niño, en la suma de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs. 162.558,00) mensual y acordando un embargo ejecutivo sobre los bienes del demandado, además de fijar expresamente las otras obligaciones alimentarias que le corresponden al demandado.

La decisión ates referida fue apelada por el mismo demandante, conociendo en alzada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó sentencia el 04 de agosto de 2004, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión dictado el 10 de diciembre de 2003, y reponiendo la causa para que la solicitud de aumento de pensión alimentaria y denuncia de incumplimiento sea tramitada por la Juez de la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien conocía de un procedimiento de separación de cuerpos que habían presentado los cónyuges.

En cumplimiento con la orden de la alzada, la Juez Unipersonal N° 3 que venia conociendo del juicio, acuerda la remisión del expediente a la Juez Unipersonal N° 2, quien al recibir el expediente acuerda el archivo del mismo por haberse fijado al obligación alimentaria en el procedimiento de separación de cuerpos en la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2004.

La orden que había dictado el Juez que conoció en alzada consistía en que el incidente surgido con relación a la obligación alimentaria debía ser conocido por el Juez que conoce de la causa de separación de cuerpos presentada por los cónyuges, siendo claro al señalar que se debía aperturar un cuaderno separado, lo cual no cumplió el Juez de primera instancia en lo que respecta a la apertura del cuaderno separado, remitiendo el expediente al Juez que conocía de la separación de cuerpos, cuando lo correcto era aperturar un cuaderno separado y trasladar al mismo la solicitud, recaudos y reforma presentada por la demandante y ser remitido al Juez que conoce de la separación de cuerpos para que tramitara y decidiera la incidencia.

A pesar de la circunstancia antes mencionada, ha surgido una situación sobrevenida por haberse dictado la sentencia definitiva el 14 de septiembre de 2004 en el proceso de separación de cuerpos, donde se fijó la obligación alimentaria en favor del niño WILMER ALEJANDRO, tal y como lo habían establecido los cónyuges en su escrito de separación de cuerpos, sentencia que fue ejecutada según lo expresado en la decisión recurrida el día 7 de septiembre de 2004, por lo que el incidente surgido por la obligación alimentaria no puede ser tramitado en la causa de separación de cuerpos al haberse fijado ya la obligación alimentaria a favor del niño WILMER ALEJANDRO, todo ello porque la representación del demandante ha debido actuar con mayor diligencia y presentar su demanda alimentaria por ante el mismo Tribunal que venia conociendo de la separación de cuerpos, ya que permitir la existencia de dos procesos judiciales en curso podría conllevar sentencias contradictorias, por lo que obró acertadamente el A quo cuando declara concluido el juicio con respecto a la obligación alimentaria, ya que ello podría generar un caos procesal.

Se deja expresa constancia que la demandante tiene el derecho de demandar las pensiones atrasadas que habían sido fijadas anteriormente por los cónyuges, así como también lo gastos correspondientes al resto de las contribuciones que por concepto de obligación alimentaria hayan sido fijadas y no hayan sido satisfechas por el cónyuge demandado, debiendo dirigir tal petición mediante una demanda autónoma y de esta manera resguardar los intereses del niño WILMER ALEJANDRO. ASI SE ESTABLECE.


Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2004 por la Juez Unipersonal N° 2, Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida que declara terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial para que se proceda a su archivo definitivo. Todo en el juicio seguido por la ciudadana MARLIN JOSEFINA MOLERO CHACÓN en contra del ciudadano WILMER CASIMIRO RINCÓN FUENTES.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 11:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. N° 11189.
MAM/DE/mrp.-