REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 09 de febrero de 2004
194º y 145º


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

PARTE ACTORA: PEDRO JOSE NAVAS YOVERA (No identificado a los autos).

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS CABRÉ y DURLYNS ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 12.270 y 20.863, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SANDRA DURAN ORAMAS (No identificada a los autos).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).



En fecha 13 de diciembre de 2004, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, fijándose la oportunidad para el acto de presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 14 de enero de 2005, este Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:




Capítulo I
Consideraciones para Decidir


Han sido remitidas las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el Tribunal niega una medida de secuestro por considerar que no cumplió con los extremos legales de procedencia de cualquier medida preventiva, como lo son una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este orden de ideas, debe señalar este juzgador, que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del Juez PARA DECRETAR MEDIDAS PREVENTIVAS tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Expe. Nº 00-133, sentencia Nº. 387, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra Angel Carrillo Lugo, donde se señaló lo siguiente:

“...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros)...”.

Es criterio de esta alzada que en caso como el que nos ocupa donde se solicita una medida de secuestro, deben observarse el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, así como los supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser decretada la medida pretendida por los recurrentes, sin que conste a los autos en la petición formulada por la actora cual o cuales son los supuestos en que se permitiría el decreto del secuestro, toda vez que la norma antes referida señala diferentes supuestos, existiendo una falta de argumentos por el solicitante.

Es menester destacar que el secuestro a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se practica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como o cita el autor Piero Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.

Asimismo el Maestro Armino Borjas es de la opinión que el secuestro se dicta cuando la pretensión del actor, si resulta admitida, deba ser satisfecha exclusivamente como un bien determinado, sobre el cual este alega un derecho real, o personal directo sobre la cosa y, en consecuencia la medida tiene la finalidad de colocar bajo la guarda y custodia del depositario, la cosa litigiosa mientras dure el juicio.

En el caso bajo estudio, la medida ha sido peticionada sin un fundamento que permita al Juez hacer uso de la facultad cautelar, incluso darle respuesta adecuada al solicitante y constatar el administrador de justicia si existe duda en el derecho a poseer lo que haría necesaria la práctica de una medida de secuestro, siendo imperativo que el Juez se atenga a la taxatividad de las previsiones legales contempladas en el citado artículo 599, por lo que ante la omisión evidente del solicitante de la medida ciertamente es IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada en tales términos, y por lo tanto en la parte dispositiva del presente fallo será confirmada la negativa que a tal efecto dictara la Juez de la primera instancia. ASI SE DECLARA.


Capitulo II
Dispositivo

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada de la primera instancia, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo.

Se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO. DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil Cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo la 12:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. N° 11181.
MAM/DE/mrp.-