REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 09 de febrero de 2005
194° y 145°


Expediente Nº 11.168


“Vistos”, con informes de las partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

PARTE ACTORA: MARIA MORELLA PEREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.832.207.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO MARQUEZ AROCHA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.242.

PARTE DEMANDADA: FELIX CLEMENTE ZAMBRANO GARDEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.880.551.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS NEMESIO RIVERO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.965.

En fecha 02 de diciembre de 2004 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 16 de diciembre de 2004 ambas partes presentaron ante esta alzada escrito contentivo de sus informes y el 14 de enero de 2005 la representación de la parte demandada consignó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 17 de enero de 2005 este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo II
Motivo del Recurso Procesal de Apelación

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Alexis Nemesio Rivero Salazar, quien procede como apoderado del ciudadano Félix Clemente Zambrano Gardel, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En la decisión apelada el A-quo inadmite una reconvención propuesta por el demandado en su escrito de contestación a la demanda por considerar que la misma es incompatible con el procedimiento seguido en la causa, según lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en su escrito de informes consignado ante esta alzada, considera que es evidente la incompatibilidad de la reconvención con la causa de partición y, que en todo caso ha debido intentar el juicio de invalidación contemplado en el Código de Procedimiento Civil; asimismo sostiene que el demandado incurrió en fraude procesal con los argumentos sostenidos en el expediente y; también esgrime razones para discutir lo sostenido por el demandado de que se encontraba casada para el momento en que contrajo matrimonio con el demandado.

Pos su parte el recurrente en su escrito de informes presentado ante este Tribunal, señala como punto previo que el matrimonio y la sentencia de divorcio en que se sustenta el demandante para pedir la partición fue obtenida mediante un fraude procesal, toda vez que el matrimonio es nulo, razón por la cual existe una falta de cualidad del demandante cuando en su decir se encontraba legalmente casada con una persona distinta al demandado para el momento en que contrajo matrimonio con éste último y después de sostener las razones de la ilegalidad del matrimonio y efectuar consideraciones jurídicas sobre la institución del matrimonio procede en el Capitulo IV de su escrito de informes a expresar que la reconvención conlleva a un procedimiento compatible, ya que ambos son “juicios ordinarios”, además de que el Juez es competente por la materia y precisamente ese Tribunal fue que dictó la sentencia de divorcio. Igualmente solicita a esta alzada que en caso de desestimar los argumentos sostenidos en el escrito de informes, solicita se reponga la causa la estado de nueva admisión por cuanto el A quo desconocía cuando admitió la demanda, que había un matrimonio nulo y una sentencia de ese mismo matrimonio que violenta el orden público y las buenas costumbres.

Asimismo en su escrito de observaciones a los informes producido por el recurrente insiste en la compatibilidad de los procedimientos y procede a discutir los argumentos de su contrario en relación al alegato de que el demandado ha debido instar “el procedimiento de invalidación”, así como también discute las alegaciones de la existencia de un fraude procesal invocada por la demandante





Capitulo II
Consideraciones para decidir


La Doctrina Patria ha definido la reconvención, mutua petición o contrademanda, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Aristide Rengel Romberg Tomo III, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Cuando el demandado propone la reconvención en la oportunidad de la contestación a la demanda, el juez de oficio o a petición de parte, puede negar su admisión, bien porque éste versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Los supuestos de inadmisibilidad en la reconvención se encuentran previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y, tales causales se encuentran comprendidas en torno de la competencia por la materia para conocer el juez de la reconvención, o que la misma deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, debiendo incluirse además, los presupuestos de inadmisibilidad señalados en el artículo 341 eiusdem.

El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la reconvención debe expresar con claridad y precisión el objeto de la misma y su fundamento, y en el caso que ello no se cumpla, en criterio de quien decide, podrá el demandante reconvenido en su contestación realizar los argumentos que considere al respecto, sin que tal omisión sirva para declarar o solicitar la inadmisibilidad de la pretensión intentada por la vía de la reconvención, toda vez que los supuestos de inadmisibilidad se encuentran desarrollados en el artículo 366 eiusdem.

En el caso bajo estudio verifica esta alzada que la pretensión el demandante consiste en la partición de bienes producto de una comunidad de gananciales invocada para con el demandado, así como el pago de daños y perjuicios en la suma de BOLIVARES SEIS MILLONES (Bs.6.000.000,00), siendo admitida dicha pretensión por auto dictado el 05 diciembre de 2003, bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el demandado propone la mutua petición pretendiendo se declare la nulidad del matrimonio que vincula a las partes.

Ahora bien, en virtud de las alegaciones realizadas por las partes ante esta alzada, se hace necesario señalar las características especiales que rodean al juicio de partición que nos ocupa, y la tramitación que debe seguirse en el mismo.

En el procedimiento de partición regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir y; la segunda, etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

Conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de partición o división de bines comunes, se promoverá por los tramites del juicio ordinario y de acuerdo al artículo 344 eiusdem, el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado, tal y como fue ordenado por la juez de la primera instancia en el auto de admisión de la demanda.

En sentencia dictada por la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, del 02 de octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Antonio Santos Perez contra Claudencia Gelis Camacho Perez, expediente Nº. 95-858, Sentencia Nº. 263, se estableció que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discute el carácter o la cuota de los interesados, y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las pretensiones del demandado reconviniente deben seguirse bajo los tramites del procedimiento ordinario y siendo el juicio de partición un juicio de naturaleza especial con reglas específicas contenidas en los artículos del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, considera en consecuencia esta alzada que si existe la incompatibilidad de procedimiento observada por el A quo en la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que hace inadmisible la pretensión de reconvención sostenida por el demandado. ASI SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado ALEXIS NEMESIO RIVERO SALAZAR, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano FÉLIX CLEMENTE ZAMBRANO GARDEL, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes en los términos contenidos en esta decisión. Todo en el juicio seguido por la ciudadana MARIA MORELLA PEREZ TOVAR en contra del ciudadano FELIX CLEMENTE ZAMBRANO GARDEL.

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11.168.
MAM/DE/yv.-