REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Valencia, 03 de febrero de 2005
194º y 145º

“Vistos”, con informes de la parte actora y del recurrente

JURISDICCION: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE ACTORA: DESARROLLOS OTAMA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1970, bajo el N° 21, Tomo 82-A SGDO.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARA DIAZ TENREIRO y MARISOL HIDALGO GARCIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.218 y 55.030, en ese orden.

PARTE CO-DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE BARRETO y CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.684.258 y el segundo de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 505.072.

APODERADO DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO RAFAEL ENRIQUE BARRETO: BLANCA ITURRIZA SOLET, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.20.624.

APODERADOS DEL CO-DEMANDADO CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO: GUSTAVO BOADA CHACÓN, MARIA ELVIRA MERCADO, MARITZA HURTADO JIMENEZ e HILDA MEDINA DI LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420, 61.454, 48.734 y 4.407, en su orden.


Por auto 13 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibido el presente expediente y le da entrada en los libros respectivos.

Mediante acta de fecha 18 de octubre de 2004, el Dr. Santiago Mercado, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de conocer la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2004, este Tribunal recibe el expediente y le da entrada en los libros respectivos.

El 28 de octubre de 2004, este Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la inhibición formulada por el Dr. Santiago Mercado, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese despacho desde el 13 al 18 de octubre de 2004.

En fecha 09 de noviembre de 2004, la representación del co-demandado, ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARRETO y la parte actora consignan escritos contentivos de sus informes ante esta alzada.

En fecha 23 de noviembre de 2004, la parte co-demandada, ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARRETO, consigna escrito de observaciones a los informes presentados.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2004, este Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa al estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I
Motivo de la Apelación

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO, en su carácter de apoderada de la parte actora, en contra del auto dictado el 17 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En la decisión recurrida el A quo subsana un error material e involuntario mediante el cual se estampó en el vuelto del folio 2 de la segunda pieza del expediente, una nota de presentación de escrito de promoción de pruebas de una de las partes demandadas en la presente causa, y asimismo ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisión de la reconvención planteada, emplazando a la parte demandada para la contestación de la reconvención en el quinto (5to) día siguiente, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
El co-demandado, ciudadano RAFAEL ENRIQUE BARRETO, mediante escrito contentivo de sus informes consignado ante esta instancia, sostiene que en la oportunidad para dar contestación a la demanda intentada, procedió a reconvenir al demandante, alegando que había adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 1977, un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de una planta y la parcela de terreno que le corresponde distinguida con el N° 7, ubicada en la Urbanización La Esperanza, en la Jurisdicción del Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, y que el terreno vecino, lindero norte de su parcela, es decir la parcela distinguida con el N° 6, objeto del litigio, permanecía sin construcción alguna y fue tomada como basurero por los vecinos del sector.
Explica que ante esa situación trató por todos los medios de ponerse en comunicación con los propietarios de la parcela en cuestión, lo cual fue infructuoso, por lo que procedió a limpiarla y desde esa fecha comenzó a cuidarla y a mantenerla para evitar que fuera tomada nuevamente como basurero o que fuera invadida y que así pasaron los años y ha venido detentando parte de la parcela N° 6, ejerciendo sobre la misma todas las acciones inherentes a la propiedad, poseyendo, usando, gozando y disfrutando de parte de la parcela en cuestión, sin que nadie durante todos estos años hubiese reclamado derecho alguno sobre la misma, ni perturbado su posesión. Fundamentando dicha reconvención en los artículos 772 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano, en razón de la innegable posesión legítima que en su decir ha ejercido por más de veinte (20) años sobre el pre-identificado y deslindado inmueble.
Asimismo señala que la prescripción adquisitiva puede intentarse por vía de acción mediante el procedimiento establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o por vía de excepción como defensa, acogiendo la tesis mediante la cual es totalmente válida la posibilidad de reconvenir por prescripción adquisitiva al demandante por reivindicación y viceversa, toda vez que la especialidad del juicio por prescripción adquisitiva se remite solo a lo referente a la citación edictal, tramitándose el juicio ordinario.
Por su parte el recurrente en su escrito de informes consignado ante esta alzada, señala que al vuelto del folio 2 de la segunda pieza del expediente, corre inserta una nota suscrita por la Secretaria del Tribunal de la Primera Instancia, en la cual deja constancia que el día 03 de agosto de 2004, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, actuación que fue diarizada en el asiento 45 del libro correspondiente llevado por el Tribunal de la causa, acompañando a ese escrito Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 15 de septiembre de 2004.
Continúa señalando en su escrito de informes que resulta inconcebible que el Tribunal de la causa muchos días después, es decir el 17 de agosto de 2004, dicte auto mediante el cual desconoce la verdadera actuación de la parte demandada como lo fue presentar escrito de promoción de pruebas en lugar del escrito de contestación de la demanda, actuación ésta que el propio Tribunal hace constar tanto en la nota de presentación como en el libro diario y que como consecuencia de ello ordene agregar un escrito que si bien es cierto tiene estampada una nota de presentación donde se señala que es un escrito de contestación a la demanda, resulta totalmente inaceptable que el mismo aparezca en los autos de la manera como apareció agregado, violentando el debido proceso, subvirtiendo el orden procesal, menoscabando la seguridad jurídica a que tienen derecho las partes en el juicio.
Igualmente alega que el auto recurrido solo hace referencia a la nota suscrita por la Secretaria del Tribunal de primera instancia, pero que el mismo nada advierte sobre el asiento 45 del libro diario llevado por el Tribunal de la causa.

Por último solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, dejando sin efecto el auto de fecha 17 de agosto de 2004 y se continúe el juicio teniéndose como actuación de la parte demandada la presentación del escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal, tal como en autos y en el libro de diario.

Posteriormente el recurrente mediante escrito consignado ante esta instancia contentivo de las observaciones a los informes presentados por su contraria, alude que la parte actora señala en sus informes que no se debe tomar en cuenta su contestación a la demanda por cuanto no fue agregada oportunamente a los autos del expediente, alegando que presentó fue un supuesto escrito de promoción de pruebas, sin embargo, tal error fue del Tribunal de la primera instancia y no solo fue subsanado en muy breve lapso por el Tribunal de la causa sino que en el mismo auto que lo subsana, ordena notificar a las partes a fin de que no se vean menoscabados o cercenados los derechos de ninguna de las partes en el proceso, suspendiendo el mismo hasta tanto no se practicaran dichas notificaciones.

Esgrime que la parte actora pretende que un error que fue única y exclusivamente responsabilidad del Tribunal de la causa, el cual sin embargo fue subsanado en forma diligente y efectiva, cuidando además de no lesionar a nadie, sea cargado a uno de lo co-demandados, lesionando de esa forma sus derechos e intereses, siendo el caso que contestó oportunamente dentro del lapso legal la demanda intentada en su contra.

Asimismo explica que en relación a la Inspección Judicial presentada por la parte demandante, la misma carece de todo valor y no prueba nada, en primer lugar porque solo deja constancia de que en el libro diario del Tribunal de la causa, consta que en fecha 08 de agosto de 2004, uno de los demandados presentó escrito de pruebas, pero no señala cual de ellos, por lo tanto no deja constancia de que efectivamente el supuesto escrito de pruebas en cuestión fuera presentado por ella, y en segundo lugar, porque posteriormente a dicho auto hay una decisión del Tribunal de la causa que reconoce, acepta y subsana su error y da por cierto que en fecha 08 de agosto de 2004, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, estando dentro del lapso legal para hacerlo.

Capitulo II
Consideraciones para decidir


En la decisión recurrida el Juez que conoce del proceso en primera instancia declara la reposición de la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisión de la reconvención planteada por el co-demandado RAFAEL ENRIQUE BARRETO, y en esa misma decisión procede a admitir la reconvención.
El Derecho Constitucional al Debido Proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 25 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Esteban Brizuela en el expediente N° 01-0349, sentencia N° 01024, estableció lo siguiente:

“…De otra parte, y a fin de abundar en los motivos por los cuales resultan improcedentes los argumentos esgrimidos por el actor respecto a la presunta violación del derecho a la defensa, cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cual debe ser su naturaleza para que tenga la susceptibilidad de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez:
“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa-se precisa ahora-que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado…”. (Cursivas nuestras).

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Expresos La Guayanesa, C.A., en el expediente N° 00-3139, sentencia N° 1251, estableció lo siguiente:

“…En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…”.

Ahora bien, es importante precisar conforme a las premisas jurisprudenciales señaladas precedentemente que en el caso bajo estudio se produce una inseguridad jurídica para las partes, en virtud de que el Tribunal cuando declara subsanada debidamente la cuestión previa opuesta durante al secuela del proceso, advierte que la causa continuaría si curso de conformidad con el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y la representación de la co-demandada, ciudadano CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO, solicita al Tribunal que ordena la notificación de las partes sobre el contenido del auto dictado el 29 de julio de 2004 que declara válida la subsanación efectuada por la parte actora.

El Tribunal sustanciador del proceso en primera instancia mediante auto dictado el 25 de agosto de 2004, niega la solicitud de reposición señalando que las partes convalidaron cualquier vicio, sin embargo a pesar de que la co-demandada apela de la negativa de reposición, siendo negada la apelación por el A quo, sin embargo es bueno precisar que la petición del co-demandado no era la reposición del juicio sino la notificación de las partes para imponerle de la subsanación en virtud de que el auto que declara valida la subsanación fue dictado fuera de los lapsos de ley.

Es importante destacar que efectivamente no era procedente la reposición de la causa, toda vez que para el momento en que el Tribunal niega tal solicitud las partes se encontraban a derecho con las actuaciones presentadas en primer lugar por el co-demandado RAFAEL ENRIQUE BARRETO, con su escrito del 03 de agosto de 2004, en segundo lugar la parte actora en su diligencia del 05 de agosto de 2004 y, por último el co-demandado CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO, con su escrito del 13 de agosto de 2004, es decir que el lapso para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda comenzó a transcurrir cuando se produjo el último acto de notificación que lo fue el 13 de agosto de 2004.

Ahora bien, la Secretaria del Tribunal hace constar que el 03 de agosto de 2004, se presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas y el Tribunal de la primero instancia detecta un error material involuntario ya que se le había presentado a la Secretaria del Tribunal un escrito contentivo de la contestación de la demanda por parte de la represtación del co-demandado RAFAEL ENRIQUE BARRETO, sin embargo a pesar del error encontrado el mismo no puede surtir efecto como contestación a la demanda ya que no había comenzado a transcurrir los lapsos correspondientes para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, siendo en consecuencia improcedente la reposición de la causa declarada por el A quo sobre la reconvención propuesta en el pretendido escrito de contestación a la demanda, siendo lo correcto dejar expresamente sentado que a los demandados les precluyó el acto procesal de contestar la demanda sin que hayan hecho uso de tal derecho que les asistía, sin que tal circunstancia resulte una indefensión para los demandados, toda vez que se les brindó la oportunidad procesal para hacer uso de su derecho a la defensa, incurriendo éstos en un incumplimiento en sus cargas. ASI SE DECIDE.

Por cuanto el Juez de la primera cuando admite la apelación interpuesta por la representación de la parte actora la oye en ambos efectos a pesar de que la misma ha debió ser admitida en el solo efecto devolutivo, tal y como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por consistir la decisión recurrida en una interlocutoria, ello ha generado una interrupción en el proceso que debe ser reparado por la alzada, no sin antes advertir al Juez A quo que en lo sucesivo cuando alguna de las partes vinculadas a un proceso apele de una sentencia interlocutoria debe admitir la misma en un solo efecto, en conformidad con las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento procesal.

En este orden de ideas, este Tribunal de alzada en atención a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y con el fin de procurar la estabilidad del proceso y mantener a las partes en igualdad de condiciones y garantizarles sus derechos y facultades comunes a ellas, tal y como dispone el artículo 15 eiusdem, DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que comience a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, a partir de la llegada del presente expediente al Tribunal de la primera instancia, todo ello en virtud de que la falta de certeza generada por la forma en como ha sido tramitada la causa ha impedido que las partes involucradas en el juicio ejerzan su derecho a promover pruebas. ASI SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada el 17 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, conforme a los términos contenidos en el presente fallo; TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que comience a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, a partir de la llegada del presente expediente al Tribunal de la primera instancia. Todo ello en el juicio seguido por la sociedad mercantil DESARROLLOS OTAMA, S.A. en contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BARRETO y CARMINE ZARRELLA DEL ERARIO, ambas partes identificadas en la narrativa del presente fallo.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Año 194 de la Independencia y 145º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº 11112.
MAM/DE/mrp.-