REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de febrero de 2005
194º y 146º
Expediente Nº 11.197

COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)
PARTE ACTORA: JORGE CESAR BERIA OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.636.050.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditado a los autos.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA NACIONAL DE COMIDAS INDUSTRIALES ENACIN, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2002, bajo el N° 4, tomo 22-A. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, ELIA YASMIN CASTAÑEDA TORRES y SONIA YSABEL SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.19.080, 94.805 y 61.516, en su orden.

La presente causa se encuentra en esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jorge César Beria Oropeza, en su carácter de parte demandante, en contra de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el juicio seguido por el ciudadano JORGE CESAR BERIA OROPEZA en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA NACIONAL DE COMIDAS INDUSTRIALES ENACIN, C.A. por COBRO DE BOLIVARES.

Capítulo I
Del Desistimiento Formulado:

El 17 de febrero de 2005 el ciudadano Jorge César Beria Oropeza, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado Wilfredo de Jesús Pérez Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.287, presentó diligencia mediante la cual desiste del recuro de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

“…Desisto del recurso de apelación, por mí interpuesto en fecha veinte (20) de Diciembre del Dos mil Cuatro (2.004), Recurso de Apelación interpuesto por ante el Tribunal de la Causa en contra de la Sentencia Producida y Dictada por ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción judicial, en fecha veintinueve (29) de noviembre de Dos mil Cuatro (2.004), cuya apelación fue oída por ese Tribunal de la Causa el día Doce (12) de Enero de este año Dos mil Cinco (2005). En consecuencia solicito de este Tribunal Declare expresamente Desistido del Recurso de Apelación ejercido y acuerde remitir el expediente en cuestión al Tribunal de la Cusa a los efectos legales pertinentes…”

Capítulo II
Consideraciones Para Decidir

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0010 de fecha 16 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, expediente N° 01905, ha señalado en relación al desistimiento lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…”

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir en la demanda, asimismo, se verifica que el mismo ha sido realizado en forma expresa y pura y simple, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado. ASI SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por el ciudadano Jorge César Beria Oropeza, en su carácter de parte demandante, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO en esta instancia.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. Nº. 11.197.
MAM/DE/yv.-