REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 21 de febrero de 2005
Expediente Nº 11.150
“Vistos”, con informes de la parte demandante.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: PRIMALINEA, C.A., Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 2002, bajo el N° 45, Tomo 22-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL PROSCIA MARIN, GUSTAVO BOADA CHACON, VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO y ANTONIETA SOLIMANDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.232, 67.420, 32.875 y 86.097, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CHAMACO SPORT, S.R.L., Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1.989, bajo el N° 41, Tomo 7-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose los lapsos para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.
La representación de la parte accionante en fecha 08 de diciembre de 2004 consignó escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.
En fecha 21 de diciembre de 2004 este Tribunal Superior fijó la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa, siendo diferido el acto de sentencia por treinta (30) días calendarios consecutivos, según auto del 03 de febrero de 2005.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, quien procede como apoderado de la sociedad de comercio PRIMALINEA, C.A. en contra de la decisión del 21 de octubre de 2004 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En la decisión recurrida el A-quo niega una medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda y ratificada mediante diligencia producida el 14 de octubre de 2004.
La negativa del A-quo se fundamenta en que el solicitante debe prestar caución suficiente a los fines de acordar la medida preventiva solicitada.
El recurrente en su escrito de informes consignado ante esta alzada argumenta que estamos en presencia de un procedimiento intimatorio y el juez está en el deber de decretar las medidas preventivas, tal y como lo dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y si el a quo admitió la demanda por el procedimiento de intimación fue porque consideró que los documentos fundamentales de la acción cumple con los requisitos exigidos por los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Uno de los principios procesales que imperan en el procedimiento ordinario es el del contradictorio, lo que implica que el Juez antes de dictar su resolución debe haber oído al demandado o mejor aún darle la oportunidad de que ejerza su derecho a la defensa, situación distinta que se produce en el procedimiento por intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez emite inaudita altera parte una orden de pago, mediante un decreto de intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa en el lapso de ley, apercibiéndole de ejecución.
El demandante tiene la posibilidad de intentar bien sea el procedimiento ordinario o el procedimiento por intimación para pretender el pago de una suma líquida y exigirle el dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, para lo cual el Juez debe revisar las condiciones de admisibilidad consagrada en artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además de que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo Constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 640 dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-3105, señala que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.
Las medidas preventivas en el marco del procedimiento por intimación se regulan de una forma distinta a las medidas preventivas solicitadas en el curso de un procedimiento ordinario, mientras que en este último el Juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el de intimación su regulación se encuentra en el artículo 646 del mismo Código.
La parte actora presenta su demanda instando el procedimiento de intimación conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y por auto dictado el 29 de septiembre de 2004 se admite la pretensión del demandante, considerando el A-quo que se cumplieron las condiciones de admisibilidad referidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a decretar la intimación del demandado en conformidad con lo consagrado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndolo en consecuencia, que en el plazo indicado debe pagar o en todo caso formular oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Incurre el A-quo en un error cuando sustenta su negativa en el incumplimiento de requisitos que no exige la ley al demandante en el curso del procedimiento especial y monitorio elegido por el mismo actor, toda vez que el Juez al verificar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad exigidas en el procedimiento especial, se encuentra en el deber de decretar medidas preventivas, como el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados y, solo en otros tipos de medidas podría exigir una garantía para responder de las resultas de la medida.
En virtud de lo precedentemente señalado en el caso bajo análisis es procedente la pretensión cautelar del demandante desde el momento en que el Juez de la primera instancia dictó un decreto de intimación, por lo que actuó en forma desacertada el juez cuando le exige al actor la prestación de una caución. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, en su carácter apoderado de la sociedad de comercio PRIMALINEA, C.A. en contra del auto dictado el 21 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión y se ordena al Juez de primera instancia decrete y reglamente la medida de embargo solicitada por la parte actora. Todo en el juicio seguido por la Sociedad de Comercio PRIMALINEA, C.A contra la Sociedad de Comercio CHAMACO SPORT, S.R.L.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.150.
MAM/DE/yv.
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