REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 16 de febrero de 2005
194° y 145°
Expediente Nº 11.179
“Vistos”, con informes de la parte demandante.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
PARTE ACTORA: CARMEN ENEIDA PARRA OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.093.744.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (No acreditó a los autos).
PARTE DEMANDADA: GONZALO JOSE MATIE DABOIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.015.147.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PARLEY RIVERO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.044.
En fecha 13 de diciembre de 2004 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 13 de enero de 2005 la parte demandante presentó ante esta alzada escrito contentivo de sus informes.
Por auto de fecha 26 de enero de 2005 este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Parley Rivero Salazar, quien procede como apoderado del ciudadano Gonzalo José Matie Davoin, en contra del auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En la decisión apelada el A quo niega una solicitud de reposición y nulidad formulada por el demandado, señalando que debe cumplir con lo ordenado el 13 de octubre de 2004, al no haber apelado en su oportunidad.
En la oportunidad de la presentación de informes fijado por esta alzada, únicamente la parte demandante hizo uso de tal derecho, donde hace una relación de las actuaciones ocurridas en el curso del procedimiento, procediendo después a destacar que no era cierto lo señalado por el demandado sobre el lapso de emplazamiento ya que fue librado un cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, donde se fija quince (15) días de despacho siguiente a la constancia de la publicación del cartel cumpliendo con la orden de ley.
Constata este juzgador en alzada que fue presentada una formal demandada donde se pretende la rendición de cuentas por parte del demandado, formulando éste último oposición a la demanda mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2004, procediendo el A quo a ordenar la rendición de cuentas mediante auto dictado el 13 de octubre de 2004, ello con ocasión a una solicitud formulada por la parte actora.
La representación de la parte demandada solicitó la nulidad del auto donde se ordena la rendición de cuentas, por considerar que el mismo se dictó en forma anticipada al no haber transcurrido íntegramente el lapso de veinte (20) días para la comparecencia del demandado, invocando que el A quo ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso, al no haber dictado su orden de rendición de cuentas en conformidad con las normas correspondientes sino con ocasión a una diligencia que efectúa la parte actora.
Entiende este juzgador que el A quo niega la nulidad solicitada y su consecuente reposición al considerar que no se interpuso recurso de apelación en contra del auto que contiene la orden de rendición de cuentas, por ello se hace imperativo destacar la importancia de que el Órgano Judicial haga uso de la figura procesal de la reposición de la causa cuando detecta vicios en el curso de un proceso que puedan producir una indefensión a las partes.
En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N°. 13437, sentencia N°. 00021, señala la finalidad del acto procesal, entre otros aspectos, tales como:
“…En efecto, sobre este punto señala el maestro Humberto Cuenta en su obra “Derecho Procesal Civil”, siguiendo la concepción de Chiovenda que:
“el acto procesal es aquel que tiene ´por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal´…
(…Omissis…)
Desde el punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada propiamente como procesal, digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avnzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es el avence del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra ( por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera a segunda instancia, por impulso de la apelación)”…”
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, que además debe garantizarse una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, incluso el artículo 257 de la Constitución consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil consagra la apertura del juicio de cuentas cuando conste la obligación de rendirla en modo autentico y una vez que el Órgano Jurisdiccional verifique los supuestos de admisibilidad de tal pretensión se ordenará la intimación del demandado para que presente las cuentas en un plazo de veinte (20) días siguientes a la intimación.
En el ejercicio del derecho a la defensa el demandado puede en este procedimiento especial oponerse a la obligación que se le imputa de rendir cuentas, circunstancia que determinaría la necesidad de que el Tribunal dictara una resolución sobre la procedencia o no de la oposición formulada, ya que de ser permitida la oposición se suspendería el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda a fin de que diluciden sus diferencias en el procedimiento ordinario.
En el supuesto caso de que el Tribunal declarase sin lugar la oposición, intimará nuevamente al demandado para que presente las cuentas en el plazo que a tal efecto fija el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
En el procedimiento especial bajo revisión, se deduce un juicio de valor sujeto apelación cuando se rechazan los argumentos de oposición a la rendición de cuentas y, siendo que el caso bajo estudio se formuló una oposición a las cuentas pretendidas por el demandante y el Tribunal pasó a la fase de ordenar la rendición conforme a lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse pronunciado sobre la oposición formulada previamente, constituye ello razón suficiente para declarar tal y como lo ha solicitado el demandado, la nulidad del auto dictado el 13 de octubre de 2004, en conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declarándose en consecuencia en atención a lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia se pronuncie sobre la oposición formulada por la parte demanda a la pretensión de rendición de cuentas del demandante. ASI SE DECIDE.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado PARLEY RIVERO SALAZAR, en su carácter de apoderado del ciudadano GONZALO JOSÉ MATIE DAVOIN en contra de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Se declara la NULIDAD del auto dictado el 13 de octubre de 2004 y se ordena LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia se pronuncie sobre la oposición formulada por la parte demandada a la pretensión de rendición de cuentas del demandante la sentencia. Todo en el juicio seguido por la ciudadana CARMEN ENEIDA PARRA OSORIO en contra del ciudadano GONZALO JOSÉ MATIE DABOIN.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los hicieseis (16) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 11.179.
MAM/DE/yv.-
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