REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 15 de febrero de 2005
194° y 145°

Expediente Nº 11.169


“Vistos”, con informes de la parte actora.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “AVENIDA BOLÍVAR”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1976, bajo el Nº 3, Tomo 20.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.815.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INFECRI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nº 2, Tomo 7-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ COLMENARES, GUAILA RIVERO, PEGGI GAMEZ DE DUBEN y CESAR DUBEN PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 16.264, 35.290, 52.058 y 35.877, en su orden.






Capitulo I
Antecedentes del caso

En fecha 08 de diciembre de 2004 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 10 de enero de 2005 la representación de la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 21 de enero de 2005 este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo II
Consideraciones para Decidir

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana CRISTINA VASQUEZ DE NAPOLITANO, quien procede como Representante de la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES INFECRI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

En la decisión recurrida se declara parcialmente procedente una solicitud formulada por la parte demandada donde denuncia una supuesta ausencia de citación personal, por no haberse agotado la misma en los términos de ley, declaratoria que efectúa el A quo solo en lo que respecta a la deficiencia en la consignación de la boleta. Asimismo declara válida la aceptación y juramentación de la Defensora Judicial designada en el curso del proceso, pero aún así al declarar la nulidad de la citación, el nombramiento del defensor también se encontraría viciado por el efecto cascada que produce.

La representación de la parte actora en su escrito de informes consignado ante esta alzada, solicita se deje sin efecto la apelación hecha por la demandada y se ordene al Tribunal de la causa darle continuidad al mismo, argumentando que ella desistió de una apelación que también ejerció en contra de la decisión del A quo y convino en los efectos que produce la reposición de la causa.

Constata esta alzada que efectivamente el Tribunal de la primera instancia repone la causa al estado de emplazamiento de las partes para que proceda a dar contestación a la demanda y su reforma y declara nula todas las acciones posteriores a la auto de admisión de la reforma libelar, decisión que se origina por una solicitud de reposición que formuló la misma demandada, sólo que la demandada pretendía la reposición al estado de que se practicara la citación personal, aunque en forma confusa en su solicitud de reposición solicita también que esta se declare iniciándose el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda a partir de su citación, la cual se produjo el mismo día que efectúa la solicitud, razón por la cual considera este sentenciador que al acordar el A quo la reposición del juicio en términos que también fueron planteados por la representación del demandado, se le garantiza el ejercicio de sus derechos en las mismas facultades que lo tiene la parte contraria, la cual por cierto ha aceptado el fallo declaratorio de la reposición.

En este mismo orden de ideas, considera este sentenciador importante señalar que el aspecto que ha podido generar una incertidumbre para el demandado en relación a la sentencia apelada es la declaratoria de validez a la juramentación del Defensor Ad-litem, a tal punto que en el escrito presentado por la representación de la demandada el 06 de agosto de 2004 ante este mismo Tribunal, discute la decisión del A quo en relación a la validez de la aceptación y juramentación de la Defensora Ad-litem, ya que para entonces la parte actora había apelado de la misma sentencia y de tener éxito su recurso significaría que el Tribunal de alzada también tendría que analizar la apelación de la demandada con respecto a la actuación del Defensor Ad-litem.

Sin embargo hay que señalar que el A quo en su sentencia establece la nulidad de la juramentación del Defensor Ad–litem, compartiendo plenamente este juzgador el criterio del A quo en relación al efecto que produce la nulidad de las citaciones efectuadas en el curso del proceso, ya que también se encuentran viciadas todas las actuaciones subsiguientes al acto declarado nulo y dentro de los cuales se encuentra el nombramiento, aceptación y juramentación del Defensor Ad-litem y que origina la improcedencia de la apelación ejercida por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida que declara la reposición de la causa al estado de emplazamiento de las partes para la contestación a la demanda y la nulidad de las actuaciones subsiguientes referidas a la citación personal y cartelaria efectuada ante la primera instancia, así como también la designación, notificación, aceptación y juramentación del Defensor Ad-litem designado en el juicio; TERCERO: A los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes se deja expresamente sentado que el lapso para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y su reforma en el presente juicio, comenzara a transcurrir al día siguiente de la recepción formal del presente expediente por auto expreso al Juzgado que conoce en primer grado de la causa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, Se condena en Costas a la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 11:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11.169.
MAM/DE/yv.-