REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9561
Peticionante: Nelson Oswaldo Arias Romero.
Abogado Asistente: José Rafael Pérez Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.221.
Presunto Agraviante: Cofbel Corporation, C.A.
Representante Judicial: Marisol Santeliz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.620.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de 2004, el ciudadano NELSON ARIAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.446.717, asistido por el abogado José Rafael Pérez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.221, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la actuación negativa de la sociedad mercantil COFBEL CORPORATION, C.A., de no acatar la Providencia Administrativa N° 515, de fecha veintiuno (21) de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del quejoso. En esta misma fecha se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de diligencias de fechas catorce (14) de diciembre de 2004, y veinticuatro (24) de enero de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la parte presuntamente agraviante y del representante del Ministerio Público con competencia constitucional. Asimismo, el Tribunal en fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2005, se llevó a efecto la audiencia oral a la que asistieron: el quejoso ciudadano NELSON OSWALDO ARIAS ROMERO, asistido por el abogado JOSE RAFAEL PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 19.221; parte presuntamente agraviada, el ciudadano HAN HONG LEE, titular de la cédula de identidad Nro. 82.304.906, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil COFBEL CORPORATION, C.A., representado por la abogada MARISOL SANTELIZ CAMACHO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.620, y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.958, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación de video.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el quejoso. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA

A través de su escrito libelar alega el quejoso que “...Con fecha 15 de noviembre de 2002 comencé a prestar servicios como operador de máquinas para la empresa COFBEL CORPORATION, COMPAÑÍA ANONIMA,…omissis…, donde realicé mi trabajo por cuenta y bajo las ordenes de mi patrono, en forma ininterrumpida hasta el día 09 de febrero de 2004, fecha que fui despedido en forma injustificada por el ciudadano William Jardine, gerente de la administración de la empresa. La razón de mi despido intespectivo es el hecho de pertenecer a un sindicato denominado sindicato único de trabajadores de las empresas metalúrgicas, metalmecánica, gomas, similares y conexos del Estado Carabobo (SUTEMC) del cual soy delegado sindical en al empresa Cofbel Corporación, C.A.,…”.

Expone que“Ante ello, acudí a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, con sede en Valencia, donde después del procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, mediante Providencia Administrativa de fecha 21 de junio de 2004, se ordena a la empresa el reenganche a mis labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día que fue presentada la presente solicitud hasta la fecha de reenganche efectivo. De esta decisión fue debidamente notificada la empresa el día 08 de julio de 2004, manifestando su representante que “no hay reenganche para el trabajador Nelson Arias ...”.

Sostiene que:“Ante tal conducta procedimos a solicitar procedimiento de multa tal como lo pautan los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este procedimiento concluyó en fecha 24 de agosto de 2004, en la que a través de una providencia administrativa en la que se acordó “imponer sanción de multa a la empresa Cofbel, C.A por desacato a la Providencia Administrativa 515 de fecha 21 de junio 2004 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano NELSON ARIAS…”. Con ello ciudadano Juez agotamos el procedimiento administrativo, y aun así mi situación es igualmente ilegal e injusta toda vez que me encuentro con una orden de reenganche, pero sin poder entrar a la empresa Cofbel Corporación C.A., negándose a cumplir con el acto administrativo que ordena mi reinstalación al puesto de trabajo…”.

Arguye que “GARANTIAS Y DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VULNERADAS
Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar..
Artículo 93: La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”.

Para finalizar solicita que“Por todo lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto estoy solicitando se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL para restablece la situación Jurídica infringida por la empresa Cofbel Corporación C.A., y en consecuencia se obligue a la misma a cumplir con la Providencia Administrativa de fecha 21 de junio de 2004 con el No: 515, en el sentido de que se haga efectivo mi reenganche a mi puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos a que haya lugar, es decir, desde el día que presente la solicitud de reenganche, 10 de febrero de 2004 hasta mi reinstalación en el puesto de trabajo”.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

Durante el desarrollo de la audiencia pública el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al emitir su opinión, acatando la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, solicitó al Tribunal declarara con lugar la presente acción en razón de haberse comprobado que la presunta agraviante no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, habiéndose comprobado además que la pretensión fue interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses previsto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:
Primera: Aduce el quejoso que la sociedad mercantil, en franca contravención a lo dispuesto por el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Segunda: La representación judicial de la sociedad mercantil accionada expresó que mal puede imputársele a la accionada de autos el haberle violentado derecho Constitucional alguno al ciudadano NELSON OSWALDO ARIAS.
TERCERA: Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una Providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.
Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
CUARTA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche del querellante y el pago de los salarios caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza (laborales) y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del hoy quejoso y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio.
QUINTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil COFBEL CORPORATION, C.A., a pesar de las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos constitucionales por ellos invocados, y así se decide.
SEXTA: El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano NELSON OSWALDO ARIAS, asistido por el abogado José Rafael Pérez, en contra de la sociedad mercantil COFBEL CORPORATION, C.A., todos ya identificados, y en consecuencia: se ORDENA a la sociedad mercantil COFBEL CORPORATION, C.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano NELSON OSWALDO ARIAS, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,


DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde.


El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR R.



GCM/clpp/ysc
Exp. 9561