REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.




Exp. 8776
Parte Querellante: Rosa del Coromoto Barillas de Pulgar.
Abogados Asistentes. Francis Rivas y Santiago Gutiérrez.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).
Apoderados Judiciales. Irving Torrealba y Jhoselin Marquez.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad y Pretensión de Amparo Constitucional.



En fecha doce (12) de mayo de 2003, la ciudadana ROSA DEL COROMOTO BARILLAS DE PULGAR, titular de la cédula de identidad Nro. 3.523.224, asistida por los abogados FRANCIS RIVAS y SANTIAGO GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.743 y 49.429 respectivamente, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), contenido en la Decisión Administrativa Disciplinaria Nro. 03-02, de fecha ocho (08) de noviembre de 2002, por medio de la cual se le destituye de su cargo como Bionalista Jefe de Laboratorio.
En esta misma fecha fue recibido, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones correspondientes.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003, fue admitido el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, tal como lo prevé el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación al Instituto en la persona de su presidente, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación.
En fecha seis (06) de febrero de 2004, vencido como quedó el lapso para la contestación de la presente querella, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha doce (12) de febrero de 2004, se celebró la audiencia preliminar prevista en la Ley, se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana ROSA DEL COROMOTO BARILLAS DE PULGAR, titular de la cédula de identidad Nro. 3.523.224, representada por los abogados SANTIAGO GUTIERREZ, FRANCIS RIVAS, NESTOR BARILLAS y CESAR PARIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.429, 32.743, 96.227 y 55.295 respectivamente. Asimismo se dejó constancia que se encontraban presentes los abogados ERVING TORREALBA y JHOSELIN MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.670 y 102.883 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, (PROSALUD YARACUY). Ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2004, el ente querellado presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellante.
En fecha nueve (09) de marzo de 2004, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte querellante. En esta misma fecha se ordenó intimar al presidente del ente querellado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente para evacuar las pruebas por exhibición contenidas en el antepenúltimo aparte del escrito de promoción de pruebas. Para la evacuación de la prueba por informes a que se refiere el penúltimo aparte del escrito de pruebas, se ordenó oficiar a los ciudadanos Procurador General del Estado Yaracuy y al Encargado del Archivo Oficial de esa misma Entidad Regional, para que en un lapso de cinco (05) días hábiles, remitieran a este Juzgado la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy y su Reglamento.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2004, por cuanto se observó que no constaban en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acordó prorrogar el lapso de evacuación, por el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha veinte (20) de abril de 2004, por cuanto se observó que no constaban en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acordó prorrogar el lapso de evacuación, por el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha diez (10) de mayo de 2004, por cuanto se observó que no constaban en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acordó prorrogar el lapso de evacuación, por el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, se fijó el cuarto (4°) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha ocho (08) de junio de 2004, se celebró la audiencia definitiva prevista en la Ley, se dejó constancia de que se encontraba presente el abogado CESAR PARIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadana ROSA DEL COROMOTO BARILLAS DE PULGAR, titular de la cédula de identidad Nro. 3.523.224. Asimismo se dejó constancia de que encontraban presentes las abogadas OGLA ESTHER GARRIDO y HELEANNY ARRIETA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.556 y 75.908 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, (PROSALUD YARACUY). Hechos el análisis de los alegatos de las partes y de las probanzas cursantes en autos el Tribunal paso a dictar el dispositivo del fallo declarando IMPROCEDENTE la solicitud de pretensión de amparo cautelar y SIN LUGAR el recurso de nulidad.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Arguye la parte querellante en su escrito libelar que: Ha prestado servicios en el Hospital Central de San Felipe “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, ostentando el cargo de Bioanalista Jefe de Laboratorio Clínico I, desde el 16 de octubre de 1972.
Señala que en fecha 08 de noviembre de 2002, el Jefe de Recursos Humanos le notifica de la “...(Omisis)... ilegal Decisión por parte del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy PROSALUD-YARACUY...(Omisis)...”, fundamentándose en el artículo 20 ordinal 5° de la Ley de Salud del Estado Yaracuy, y 59 y 65 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, y afectándose así su derecho a la jubilación. En fecha 26 de marzo de 2002, fue introducida ante este juzgador tal como se desprende de autos acción de amparo constitucional contra el Director del Hospital Central supra señalado, declarándosele parcialmente con lugar y ordenándose la restitución a su lugar de trabajo, ratificándose por sentencia definitiva N° 2002-2834 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de octubre de 2002.
En fecha 25 de junio del mismo año, se inicia por parte de Prosalud Yaracuy, procedimiento sancionatorio disciplinario en su contra, viciado de nulidad, por ser contrario a lo establecido en el artículo 131 y 89 numeral 4° Constitucional, al irrespetar el orden público procesal y vulnerando su derecho al debido proceso, la defensa y derechos laborales y funcionariales al no permitírsele en todo el procedimiento representación alguna, tal como se evidencia en autos.
Señala como competente para conocer de la acción de amparo a este juzgador invocando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala que iniciado el procedimiento, en fecha 04 de julio de 2002, se ordena su comparecencia para que rinda declaración contenida en el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, la cual presta efectivamente en fecha 09 de julio siguiente. El 15 de julio de 2002 el Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy dirige comunicación al Jefe de Recursos Humanos de Prosalud Yaracuy, solicitándole información referente a la reunión de fecha 07 de marzo de 2002, efectuada con las Bioanalistas del Hospital Central de San Felipe, en la sede del ente al cual representa, obteniendo respuesta oportuna en fecha 16 de julio del mismo año.
Así mismo señala el recurrente que en fecha 18 de julio de 2002 se ordena su notificación en un diario de mayor circulación.
Alega que el acto administrativo de destitución del que fuera objeto, está viciado de nulidad absoluta por: presentar vicios en la notificación de fecha 18 de julio de 2002, al no especificar los actos lesivos que se me imputaran violentándosele su derecho a la defensa y causándole indefensión; por alegar una causal de destitución no contemplada en el artículo 60 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy; por vulnerar lo dispuesto en los artículos 9, 12, 19 ordinales 2, 3, y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 3, 25, 49, 57 en su último aparte, 89 ordinal 4°, 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último se solicita se le restituya en su lugar de trabajo, que sea reincorporada a la nómina del Hospital Central de San Felipe y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el 08 de noviembre de 2002 y los beneficios contractuales de cesta ticket y bonificaciones de fin de año que no le fueron canceladas; así como que se prohíba la remoción, traslado, suspensión o cualquier forma de retiro sin el cumplimiento previo de las formalidades establecidas en la Constitución y las leyes.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La parte querellada INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY no dio contestación a la querella, sin embargo se tiene contradicha en todas sus partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asusto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Antes de entrar a conocer los alegatos expresados por la recurrente sobre la nulidad del acto impugnado, este Tribunal debe hacer algunas consideraciones sobre la tempestividad del presente recurso. Una vez revisadas las actas que componen la presente causa se observa que la fecha de interposición de la querella, es del doce (12) de mayo de 2003, y la fecha de notificación del acto administrativo que se impugna se realizó el once (11) de noviembre de 2002, según consta de nota de recepción de la notificación que riela en el folio doscientos sesenta (260) del expediente.

Siendo así una vez realizado el computo correspondiente, aplicando para ello lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente al de la fecha del acto que dio lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el numero del lapso. (...)”


La aplicación del mencionado artículo trae como resultado, que habiéndose notificado a la ciudadana Rosa del Coromoto Barillas, el once (11) de noviembre de 2002, el tiempo hábil para interponer el recurso fenecía el once (11) de mayo de 2003, y siendo que el recurso fue interpuesto el doce (12) de mayo de 2002, el mismo resulta extemporáneo por haber operado la caducidad en el mismo. Así se decide.

Aparte de ello y siendo mas exhaustivos en el tema, nos encontramos con que unos de los alegatos expresados por la recurrente en su escrito de querella, es que el acto debió ser dictado con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no con base a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que para fecha de emisión del acto ya la misma había perdido su vigencia. Si tal era la concepción de la querellante, la misma debió interponer el recurso dentro de los tres meses siguientes a su notificación, esto es a mas tardar el once (11) de febrero de 2003, y como se dijo anteriormente la fecha de interposición fue el doce (12) mayo de 2003, en consecuencia aun ente supuesto, la caducidad luce mas imponente todavía y así se declara.

Si bien es cierto, la caducidad constituye una causal de inadmisibilidad, que debe ser declarada al inicio del procedimiento, tal circunstancia no sucedió en el presente caso, toda vez que la pretensión fue admitida, se abrió el procedimiento a pruebas, se realizó la audiencia definitiva, por lo que no tendría lógica alguna declarar su inadmisibilidad cuando ya ha transitado, todas sus fases, en consecuencia el mismo debe ser declarado Sin Lugar y así se declara.

Visto que el presente recurso fue interpuesto en forma conjunta con un amparo constitucional cautelar, y el mismo no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal durante el transcurso del recurso de nulidad, ya en este estado, por su carácter cautelar, se hace improcedente y así se declara.


DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la ciudadana ROSA DEL COROMOTO BARILLAS DE PULGAR, titular de la cédula de identidad Nro. 3.523.224, representada por los abogados Francis Rivas y Santiago Gutierrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.743 y 49.429.
2. IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar interpuesto.
Publíquese, notifíquese al solicitante, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2005, siendo las una y quince (12:15) minutos de la tarde, Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN



El Secretario Temporal,


Abg. GREGORY BOLIVAR


Exp. 8776.
GCM/clpp/ysc.