JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 15 de febrero de 2005
Años: 194º y 145º

En fecha 10 de marzo de 2004 el abogado OSCAR LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 54.629, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GIVAL, C. A., domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, e inscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de enero de 1991, bajo el n° 21, Tomo IV, Adicional 1, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de marzo de 2000, bajo el n° 12, Tomo 142-A, interpuso ante este Tribunal demanda por cumplimiento de contrato en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO YARACUY (IVEB) al cual le reclama el cumplimiento del Contrato n° ORD-017-2002 suscrito en fecha 21 de junio de 2002, para la obra “Culminación de la Construcción de Servicios de Recolección, Disposición y Tratamiento de Aguas Residuales, Vialidad Urbana y Desarrollo Urbanístico en Palmarejo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy Sub-Proyecto: Construcción de Vialidad Urbana”.

En fecha 16 de marzo de 2004 se le dio entrada a la demanda y se realizaron las anotaciones correspondientes.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2004 el Tribunal admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona del Presidente del Instituto y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy, así como también la notificación del Procurador General del Estado Yaracuy.

En fecha 7 de julio de 2004 la abogada ANGELA MARIA MAURICIO PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el n° 65.992, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy (IVEB) consignó escrito mediante el cual opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2004 el abogado OSCAR LOVERA PEÑALOZA, inscrito en el IPSA bajo el n° 54.629, actuando en representación de la demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por el Instituto demandado.

En fecha 27 de julio de 2004 el representante judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de julio de 2004 nuevamente compareció el apoderado actor y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante decisión de fecha 7 de septiembre de 2004 el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa que de conformidad con el artículo 346, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, opusiera la representación del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy.

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2004 la abogada ANGELA M. MAURICIO, en su carácter de apoderada judicial del Instituto demandado apeló de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 7 de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004 el Tribunal oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por dicho Instituto.

En fecha 2 de diciembre de 2004 la abogada MARIA MARTÍN, inscrita en el IPSA bajo el n° 24.235, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Yaracuy, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 17 de enero de 2005 la abogada MARIA MARTÍN S. renuncia al poder que le había sido conferido por el ciudadano Procurador del Estado Yaracuy.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2005 el abogado CARLOS CALDERA TOSTA, inscrito en el IPSA bajo el n° 16.884, consignó documento que corre inserto a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos diecinueve (219), contentivo de la transacción celebrada entre su representada y el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Yaracuy, otorgada en fecha 29 de diciembre de 2004 ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, quedando anotada bajo el n° 66, Tomo 93, de los libros de autenticaciones correspondientes, a la cual solicitan al Tribunal imparta la homologación y ordene el archivo del expediente.

DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE TRANSACCIÓN


En fecha 20 de enero de 2005, compareció ante este Tribunal el abogado CARLOS A. CABRERA TOSTA, en representación de la parte demandante, y mediante diligencia consignó escrito de transacción efectuada por el abogado JHONNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el n° 79.626, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO YARACUY (IVEB), y el abogado EDUARDO JOSE DIAZ AYALA, inscrito en el IPSA bajo el n° 29.235, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GIVAL, C. A., a fin de que este Tribunal le imparta homologación, por cuanto con ello se pone fin a la controversia surgida.

El documento transaccional fue celebrado y firmado ante Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy.

En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil.

La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Por otro lado, dispone el artículo 154 del mismo texto procesal establece que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por otro lado, constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la transacción son derechos disponibles por las partes, y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma, a la transacción de autos, y así se establece.

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del expediente respectivo.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR

EXP. 9168.
cl.