REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

EXPEDIENTE: 9252
RECURRENTE: Club Residencial Terepaima, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Javier Giordanelli, IPSA Nº 67.331.
RECURRIDO: Inspectorìa del Trabajo del los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril de 2004, ante la Unidad de Recepción de Documentos - No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.331, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Club RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 76, tomo 36-A de fecha treinta y uno (31) de marzo de 1977, reformado sus estatutos según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha diez (10) de noviembre de 2000, registrado por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 67, tomo 260-A-Sgdo, interpuso recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 235-03, de fecha treinta (30) de julio de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2004, fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha tres (03) de mayo de 2004, ese Juzgado mediante decisión de esa misma fecha, declinó para ante este Juzgado Superior la competencia para conocer de las presentes actuaciones.
En fecha catorce (14) de mayo de 2004, se dio por recibido el expediente haciéndose las anotaciones correspondientes.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente debe el Tribunal como punto previo, determinar si es realmente competente para conocer del asunto y a este respecto observa:
En Sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA se estableció que a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa les correspondía el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías de Trabajo.
Sobre este mismo tema se ha pronunciado mas recientemente el Máximo Tribunal a través de su Sala de Casación Social en decisiones de fechas 13 de noviembre de 2001 (con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ) y 5 de febrero de 2002 (con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO), y a fin de unificar los criterios existentes al respecto, decidió que la competencia para conocer de los recursos que se ejerzan en contra de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que son órganos de la administración pública nacional, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y específicamente a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo.
Al respecto se ha pronunciado igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, caso INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA, ASOCIACIÓN CIVIL REGIÓN TRUJILLO (INCE TRUJILLO, A.C.) Exp n° 2001-000976 Sent. n° 0035 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, la cual señala: “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el problema relativo a la incertidumbre sobre ¿cuál Jurisdicción es la competente para ser llamada a resolver los recursos de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo?, y estableció en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), lo siguiente:
“... en el futuro, los juzgados con competencia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de éste tipo de juicios ...”.
Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita aplicable al caso de autos, esta Sala, reiterando la misma, decide que el conocimiento del asunto planteado en autos corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, lo que no determinó aquel fallo de la Sala Constitucional es el tribunal competente dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que debe intervenir en Primera Instancia para resolver la controversia, cuestión que generó la presente solicitud de regulación de competencia.
Por ello, debe esta Sala puntualizar cual de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene atribuida la competencia para conocer de los asuntos como de autos.
Al respecto, El artículo 181, de la Ley Orgánica de este Alto Tribunal dispone: ...
La norma anteriormente transcrita, permite determinar que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo, no son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa llamados a conocer en Primera Instancia, de los recursos de nulidad que se intenten contra las providencias administrativas emanadas de autoridades nacionales, como lo son en este caso, las Inspectorías del Trabajo, ya que como se pudo apreciar de la norma supra referida, el conocimiento de estos Juzgados Superiores está limitado a aquellos recursos de nulidad que sean intentados contra actos administrativos emanados de autoridades estadales y municipales, supuestos distintos al de autos.
OMISSIS...
Por tanto esta Sala estima, en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ... y de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, por referirse el sub-iúdice a un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, órgano administrativo de carácter nacional, cuya competencia no está atribuida a otro tribunal, por lo que el conocimiento de la causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
... declara a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, competente para conocer del presente asunto...”
Se precisa, asimismo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, indicó cuanto sigue: “… La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones y omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal...”
Nuevamente ha sido ratificado este criterio, esta vez por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el número 1.126 de fecha 15 de julio de 2003 con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en la que se confirma que la competencia para conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad presentado por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.331, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A., ya identificada, en contra de la Providencia Administrativa N° 235-03 de fecha treinta (30) de julio de 2004, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer del recurso para ante la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a donde ordena remitir las actuaciones.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y désele salida al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana, y se remitió el expediente constante de cuarenta y dos (42) folios, con oficio n° 0068.
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR