Por recibida el anterior escrito de demanda, junto con sus recaudos anexos emanada del juzgado receptor. Désele entrada. Revisada, como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación: Visto que en el escrito del libelar la parte demandante ciudadana MARTINA DEL CARMEN AGUILAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 4.606.022, de este domicilio, asistida por el Abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el instituto en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro. 61.140, igualmente de este domicilio, incoo su acción de NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución administrativa DC-223-04 de fecha 06 de Agosto de 2004, dictado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, relativo a la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración de anulación de ficha catastral. Cuya cuantía fue estimada en la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000.000,oo) Sobre lo anteriormente aludido este tribunal establece las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Esta Instancia por imperativo legal de los articulo 10 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario; solamente tiene Competencia Judicial en los casos del recurso de nulidad de los actos administrativos, relativos a la fijación del canon de arrendamiento; en concordancia con el articulo 78 de la misma ley, el cual reza: “ Son Competentes para conocer en primera Instancia del recurso Contencioso Administrativo inquilinario de anulación, los siguientes tribunales……..b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio………”
SEGUNDO: Ahora bien, La Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de agosto de 2004; sostuvo lo siguiente…. “Por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha Jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas Jurídicas que se indican en el numeral 24 del articulo 5 de la Ley que rige a este máximo tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidad tributaria (70.001. U.T.) , pasa a determinar la competencia en la siguiente forma: 1.- Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se interpongan contra la Republica, Los Estados, Los Municipios, o de algún Instituto Autónomo ente público o empresa……., si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), ………”. De lo antes trascrito se infiere que accionante estima la presente acción en la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000,000,oo) y la Unidad tributaria equivalente para la presente fecha, es decir 22-2-2005, es de Veintinueve mil, Cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs.29.400) por lo que la referida cuantía no excede de diez mil unidades tributarias.