Conforme a lo ordenado en el auto de admisión, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas. Y visto la diligencia estampada por la Abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, Apoderada Judicial del ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en fecha 11 de Febrero del presente año, mediante la cual solicita la medida de Secuestro. Este Tribunal sobre la medida cautelar peticionada observa lo siguiente: Para el decreto de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir; la prueba fehaciente del derecho reclamado (fumus boni iuris) y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo (Periculum in Mora); en este caso se ha solicitado la medida de Secuestro sobre el Inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, “… De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta
…/



de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…” y el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primer requisito (fumus boni iuris) su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al segundo requisito (Periculum in Mora), ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo, dirigidos a la burla o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Ahora bien, siendo la pretensión deducida por la demandante, que el arrendador ha incumplido con las obligaciones y el pago correspondiente establecido en el contrato, así como también aduce el deterioro del Inmueble, esta Juzgadora considera que sin entrar a analizar lo esgrimido por la demandante, por cuanto esto constituye asuntos que será dirimidos en la Sentencia Definitiva, debe señalar que estos alegatos forman parte del contradictorio que será cuestión del fondo como se dejó asentado. Ahora bien, en cuanto a que el solicitante invoca el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estima éste Tribunal, que la medida de secuestro en este caso, opera únicamente, cuando establecemos la acción en relación a la prorroga legal y vencimiento del término cuando es solicitada a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; pues bien, esta norma se fundamenta en




los casos de Cumplimiento de Contrato, en razón al vencimiento del termino; que no es el caso de auto, pues bien, la acción que nos ocupa es la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago y deterioro del Inmueble. En consecuencia no se adecua lo peticionado, a los requisitos procesales pertinentes los cuales deben ser concurrentes, lo que supone para juicio de quien decide la improcedencia de lo solicitado y así se declara.- En virtud a lo antes aludido