REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA, 17 DE FEBRERO DEL 2.005
194° Y 145°

DEMANDANTE: LEILA NAFE DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.054.296
ABOGADO: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.020.
DEMANDADO: ISABEL ROSARIO VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.712.935.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: 0812.
Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que cursa del folio 1 al 2, incoada por la ciudadana Leila Nafe de Rojas, asistida por el abogado en ejercicio Armando Manzanilla Matute contra la ciudadana Isabel Rosario Vieira, ya identificados, todos de este domicilio, observándose del petitorio del libelo que la parte actora pretende que la accionada convenga o a ello se le condene, en CUMPLIR con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de marzo del 2.003 sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Edificio Apamate, distinguido con el No. 9-A, Mañongo, Estado Carabobo y en consecuencia se le entregue dicho inmueble. Demandó también para que la accionada le pague los cánones de arrendamiento insolutos, los intereses de mora y las costas procesales.
En la relación de la demanda la accionante alega lo siguiente: Que en fecha 19 de marzo del 2.003 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Isabel Rosario Vieira, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia en la misma fecha, anotado bajo el No. 44, Tomo 33. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) y que debía pagarse por mensualidad vencida, dentro de los tres días de cada mes. Que en fecha 20 de febrero del 2.004 por intermedio del Juzgado Séptimo de los Municipios (este mismo Tribunal) notificó judicialmente a la demandada su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Que en la cláusula QUINTA se estableció la duración del contrato por un año fijo. Que el 16 de marzo del 2.004 se inició el lapso de la prorroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “a”, de seis meses. Que la prorroga legal venció el 15 de septiembre del 2.004, fecha en la cual se debió entregar el inmueble. Que la arrendataria se encuentra insolvente el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que duró la prorroga que van desde el 16 de marzo del 2.004 al 16 de agosto del mismo año. Finalmente por todas las razones expuestas en el libelo la actora concluye demandando a la ciudadana Isabel Rosario Vieira por cumplimiento de contrato para que convenga o así se condenada: 1) A entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento supra identificado, completamente desocupado, solvente en el pago de los servicios públicos y privados prestados al inmueble en cuestión. 2) Al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00) por los cánones de arrendamiento insolutos ya referidos. 3) En pagar los intereses de mora. 4) En pagar las costas procesales. La accionante fundamentó su acción en los artículos 1167, 1592 y 1616 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con el libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
Anexo “A” de la demanda el cual cursa del folio 4 al 7, consistente en copia certificada del contrato de arrendamiento, documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia en fecha 19 de marzo del 2.003, anotado bajo el No. 44, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Anexo “B” inserto del folio 8 al 15 del expediente de marras, original de Notificación Judicial.
Anexo “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, insertos a los folios 16 al 20 instrumentales, consistentes en recibos de pago de alquiler.
Anexo “H” que corre del folio 21 al 23 documento de propiedad del inmueble objeto del contrato.
La demanda con sus recaudos fue remitida a este Tribunal, por el Juzgado Distribuidor y fue admitida por auto que cursa al folio 24 de fecha 09 de diciembre del 2.004 emplazándose a la demandada a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. Siguiéndose el procedimiento del juicio breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 14 de diciembre del 2.004 y en cuaderno separado aperturado a los efectos, este Tribunal por encontrar llenos los extremos de Ley, decretó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, medidas preventivas de Embargo y Secuestro.
En fecha 16 de diciembre del 2.004, la demandante de autos Leila Nafe de Rojas ya identificada confiere poder apud acta, a los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.020, 54.638, 61.241 y 67.281 respectivamente.
En fecha 19 de diciembre del 2.004 se recibieron provenientes del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la práctica de las medidas decretadas, a las cuales se le dio entrada en esa misma fecha.
En fecha 25 de enero del 2.005 presenta escrito de contestación de la demanda la accionada Ysabel Rosario Vieira, asistida por el abogado Alexander Antonio Racini Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.562
En fecha 25 de enero del 2.005 la accionada asistida de abogado mediante diligencia se opone a las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, incidencia que fue resuelta mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de febrero del 2.005, oposición que fue declarada sin lugar.
En el lapso probatorio solo la parte accionante presentó en fecha 15 de febrero del 2.005 escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en esa misma fecha. En el escrito de pruebas presentado por la parte actora en su oportunidad legal inserto a este expediente a los folios 61 al 62, se invocó la confesión ficta en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda, en virtud de haber contestado tardíamente, ya que, y así lo alega la parte actora la contestación de la demanda debió efectuarse el 24 de enero del 2.005. Reprodujo así mismo la parte actora en su escrito de pruebas, el contrato de arrendamiento que se acompañó al libelo, la notificación judicial y los recibos también acompañados al escrito libelar.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de lo habido en los autos, pasa esta juzgadora a enunciar las razones de su decisión en los siguientes términos:
1) Riela a los folios 4 al 7 del expediente analizado, copia certificada del contrato de arrendamiento el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia el 19 de marzo del 2.003, anotado bajo el No. 44, Tomo 33, documento que no fue atacado en su oportunidad procesal correspondiente, y al cual, quien decide le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende en la cláusula QUINTA que el término de duración del contrato de arrendamiento es de un año fijo, contado a partir del 15 de marzo del 2.003, por lo que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado ó a término fijo, que no es otro que aquel contrato mediante el cual el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use por un tiempo determinado, es decir con una longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato, que permite a las partes conocer de antemano, cuando se inicia la relación arrendaticia y el momento de su terminación, es así como el artículo 1.599 del Código Civil permite señalar que si el contrato se efectuó por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio, por lo que en el caso que nos ocupa el contrato venció el 15 de marzo del 2.004. Así se decide.
Por otro lado habiéndose establecido previamente la fecha de terminación de la relación contractual nace para el arrendatario a partir del vencimiento del contrato, el derecho a hacer uso de la prorroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando el arrendatario no estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.
Observa quien decide que el día 17 de diciembre del 2.004, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, se constituyó en el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Edificio Apamate, distinguido con el No. 9-A, Mañongo, Estado Carabobo. En dicho acto estuvo presente la ciudadana Isabel Rosario Vieira, asistida por el profesional del derecho Alexander Racini, todo lo cual consta al vuelto del folio 15 del cuaderno de medidas. Con dicha actuación en el acto de la practica de la medida de Secuestro, la parte demandada quedó validamente citada, para todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a computarse el lapso de comparecencia, una vez que fueron agregadas a los autos las actuaciones contentivas de su citación tácita, lo cual ocurrió en fecha 19 de enero del 2.005 (folio 39 del cuaderno de medidas). En el escrito de pruebas presentado por la parte actora, se invocó la confesión ficta de la demandada, razón por la cual precede quien juzga, a determinar si en la presente cusa se encuentran cumplidos los extremos de procedencia de la confesión ficta de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva.
En cuanto al primer requisito, esto es, que la demandada no haya dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quedó establecido supra, que la parte accionada quedó debidamente citada en el acto de la medida preventiva de Secuestro, de fecha 17 de enero del 2.004, cuyas actuaciones fueron agregadas a los autos el 19 de enero del 2.005, de una revisión de este expediente se evidencia, que la parte demanda presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 25 de enero del 2.005, es decir una día después de vencido el lapso de la comparecencia, en virtud de que una vez recibidas las actuaciones del Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 19 de enero del 2.005 por los días de despachos transcurridos por ante este Tribunal, la oportunidad para la contestación de la demanda lo era el 24 de enero del 2.005, es decir al segundo día de despacho siguiente después de recibidas las actuaciones del Juzgado Ejecutor, por tal motivo el escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada de autos asistida de abogado, en fecha 25 de enero del mismo año, es extemporáneo por tardío y así se declara. En razón de ello no habiendo dado contestación a la demanda la accionada de autos en su oportunidad legal, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa se demandó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término fijado en la convención. La demanda se fundamentó en los artículos 1.167, 1.592, 1.616 del Código Civil; 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por el actor lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta
En lo que respecta al tercer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, evidencia esta juzgadora que en el expediente de marras, no cursa en sus autos ningún escrito de pruebas de la parte demandada, como sí de la parte actora. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal la parte accionada, como tampoco probó nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión ficta, solo es necesario analizar las pruebas de la demandada, y no habiendo en el caso que nos ocupa, la demandada promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la confesión ficta declarada, esta juzgadora se abstiene de analizar el resto del material probatorio aportado por la parte demandante.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana LEILA NAFE DE ROJAS representada por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, contra la ciudadana ISABEL ROSARIO VIEIRA todos ya identificados. En consecuencia se condena a la demandada en lo siguiente:
-) A cumplir con el contrato de arrendamiento y en consecuencia a entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Edificio Apamate, distinguido con el No. 9-A, Mañongo, Estado Carabobo, totalmente desocupado, en el mismo estado en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos y privados de que goza el mismo.
-) A pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00) por concepto de los cánones de arrendamientos no cancelados por la demandada, desde el 16 de marzo del 2.004 al 15 de agosto del 2.004.
-)De conformidad con el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se condena al pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los canones de arrendamiento, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, debiendo ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo, calculados dichos intereses desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede firme esta Sentencia.
-) Se condena a la demandada al pago de las costas de esta instancia por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de febrero del 2.005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abog. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA

Abog. MARIA MONTILLA

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.