REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 16 DE FEBRERO DEL 2.005
194° y 145º

DEMANDANTE: LEILA NAFE DE ROJAS
ABOGADO: ARMANDO MANZANILLA.
DEMANDADO: ISABEL ROSARIO VIEIRA
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No.: 0812.
En la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Leila Nafe de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.054.296, asistida por el abogado en ejercicio Armando Manzanilla inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.020, contra la ciudadana Isabel Rosario Vieira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.712.935, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2004 y por cuaderno separado decretó medidas preventivas de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada; y Secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Piedras Pintadas, Edificio Apamate, distinguido con el No. 9-A, Mañongo, Estado Carabobo.
En el acto de ejecución de las medidas preventivas, en la cual solo se materializó el Secuestro del inmueble identificado supra, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de diciembre del 2004, en el acta levantada a tales efectos se evidencia, que en dicho acto estuvo presente la demandada de autos ciudadana Isabel Rosario Vieira quien se hiciera asistir por el abogado en ejercicio Alexander Racini, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.562: por lo que una vez recibidas por este Tribunal, las actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 19 de enero del 2.004, se tiene por citada tácitamente a la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Dentro del Tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.” En tal sentido cumplido como se encuentra los lapsos procesales de esta incidencia y siendo la oportunidad de dictar Sentencia sobre la misma, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La parte demandada mediante diligencia de fecha 25 de enero del 2.005 se opuso a la medida preventiva de secuestro y embargo de conformidad con la norma antes citada, señalando que lo hace por todas las razones de hecho y de derecho alegadas en la contestación de la demanda (razones de hecho y de derecho que auque no señaló, en todo caso no correspondería a esta Juzgadora analizar en esta oportunidad); alegando además que se encuentra solvente con relación a los cánones de arrendamiento. Al respecto observa quien decide que la acción que nos ocupa es la de cumplimento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, acción en la que se consagra en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en criterio de quien decide, una orden expresa al Juez en cuanto al hecho de que solicitado por el arrendador, se DECRETARÁ (mayúsculas del Tribunal) el secuestro de la cosa arrendada, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello. Por consiguiente y en virtud del poder discrecional que le confiere la Ley adjetiva al Juez, y con fundamento a los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya citado, este Tribunal decretó las medidas preventivas solicitadas por el actor, en consecuencia por los argumentos ya esgrimidos y por no encontrar quien sentencia, razones de hecho y derecho así como tampoco elementos probatorios que sustenten la oposición efectuada por la parte accionada, es por lo que se declara improcedente tal oposición, y sí se decide.
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana ISABEL ROSARIO VIEIRA asistida por el abogado Alexander Racini. Publíquese y de déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de febrero del 2.005. Año 194de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA


ABOGADA MARIA DEL R MONTILLA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.


LA SECRETARIA

ABOG: MARIA DEL R MONTILLA