REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
CARLOS EDUARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.622.316, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio C.A. NORINCA PROMOCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de febrero del 2001, bajo el No. 01, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
LUZ MARA DIAZ TENREIRO, AGUSTIN ALVAREZ CARDIER y MARISOL HIDALGO GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.218, 16.001, y 55.030, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT y EMILIA BETANCOURT GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.444.398, y 3.288.929, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUISA E. LORETO, EDGARDO PAEZ SALAZAR, JAIME TORTOLERO MENESES, ELADIO TORTOLERO MENESES, y DELCRIS DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.036, 83.535, 78.548, 61.489 y 70.594, respectivamente.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES Y SIMILACION
EXPEDIENTE: Nro. 8.679
El ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio C.A. NORINCA PROMOCIONES, asistido por el abogado RAUL ALBERTO SUBERO RUBIO, el 12 de diciembre del 2001, demandó por cobro de bolívares a la ciudadana ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dió entrada el 13 de diciembre del 2001, y admitió el 18 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El 18 de febrero del 2002, la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio C.A. NORINCA PROMOCIONES, presentó un escrito contentivo de reforma del libelo demanda, el fue admitido, mediante auto dictado el 11 de marzo del 2002, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la demanda.
La ciudadana ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT, asistida por la abogada LUISA ELENA LORETO, el 07 de mayo del 2002, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.
La abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO, en su carácter de apoderada actora, el 15 de mayo del 2002, presentó un escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El Juzgado “a-quo” 16 de septiembre del 2002, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.
El 03 de octubre del 2002, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar las cuestiones previas opuestas por la ciudadana ANA MARIA TORTOLERO, asistida de abogado, acordando asimismo la acumulación al presente expediente el juicio contentivo de Simulación, incoado por la sociedad de comercio NORINCA PROMOCIONES, contra la mencionada ciudadana y EMILIA BETANCOURT GONZALEZ.
El 06 de febrero del 2003, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la co-demandada ANA MARIA TORTOLERO, según sentencia interlocutoria dictada el 03 de octubre del 2002, en el juicio de simulación de venta acumulado al presente expediente, incoado por la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO, en su carácter de apoderada judicial de la compañía anónima NORINCA PROMOCIONES, contra las ciudadanas ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT y EMILIA BETANCOURT GONZALEZ.
El 29 de abril del 2003, la ciudadana ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT, asistida por la abogada LUISA ELENA LORETO, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda, e igualmente, ese mismo día, la ciudadana EMILIA BETANCOURT GONZALEZ, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 05 de diciembre del 2003, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, y con lugar la Acción de Simulación, contra la cual apeló el 18 de febrero y 12 de marzo del 2004, la abogada LUISA ELENA LORETO, en su carácter de apoderada judicial de las accionadas; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 31 de mayo del 2004.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de junio del 2004, bajo el número 8.679.
En esta Alzada, el 09 de julio del 2004, la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de informes, y asimismo ese mismo día, la abogada LUISA ELENA LORETO, en su carácter de apoderada judicial de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA TORTOLERO, presentó un escrito contentivo de informes.
Consta igualmente, que quien suscribe como Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 31 de enero del 2005, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la actora respecto a la demanda por cobro de Bolívares:
Alegó la demandante en su reforma íntegra del libelo que corre del folio 20 al 24, de la primera pieza principal, que su representada C.A. NORINCA PROMOCIONES se dedica, en el cumplimiento de su objeto social, a la compra, venta y distribución para el Estado Carabobo de los ejemplares, tikets o facsímiles del Kino Táchira, de la Lotería del Táchira, que como es uso y costumbre mercantil en ese tipo de actividad comercial, suscribe acuerdos comerciales para la reventa de los referidos ejemplares de Kino Táchira en todo el Estado Carabobo, con diversas personas naturales y jurídicas, para lo cual, su representada, entrega el material solicitado, con el respaldo de la emisión de una nota de entrega numerada, donde se refleja la cantidad de tikets entregados, los seriales de los mismos y el monto el bolívares que debe ser cancelado por el revendedor después del sorteo, que esta nota es firmada al pié aceptando la operación y como acuse de recibo.
Que el 03 de junio del 2001, la actora realizó un acuerdo comercial para la reventa de Kino Táchira con la demandada, ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT, quien comercializaba un promedio de 27.500 ejemplares del Kino semanalmente, equivalentes a una suma aproximada a Bs. 55.000.000,oo.
Que en el mes de noviembre del 2001, la demandada ha venido incurriendo en retrasos de los pagos del material retirado de la sede de la empresa, que actualmente se encuentra insolvente en el pago de material entregado en fecha 22 de noviembre del 2001, según nota de entrega aceptada No. 00000537, la cual acompañó al libelo en original marcada “B”, en cuya nota se relaciona la entrega de 27.500 ejemplares del Kino Táchira, con un valor total de 55.000.000,oo, todo lo cual se corresponde con el sorteo No. 523, que se efectuó el día 02 de diciembre del 2001, y que dicho material fue entregado a la agente de reventa ANA MARIA TORTOLERO, quien formó personalmente al pié de la nota aceptando, que el día jueves 06 de diciembre del 2001, dicha ciudadana debía cancelar a la demandante la cantidad mencionada, la cual nunca canceló. Invocó las disposiciones contenidas en los artículos 640, 641 y 644, del Código de Procedimiento Civil, y demandó el pago de la suma de dinero a que se refiere la nota de entrega aceptada por la demandada, esto es la cantidad de Bs. 55.000.000,oo, igualmente demandó el pago de Bs. 13.750.000,oo, por concepto de gasto de cobranza y honorarios profesionales de abogado y las costas procesales.
Declarada como fue la cuestión previa de continencia, fue ordenada la acumulación de la causa que por simulación tiene incoada la misma empresa demandante C.A. NORINCA PROMOCIONES, contra las ciudadanas ANA MARIA TOETOLERO y EMILIA BETANCOURT, tal como consta de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre del 2002, que corre a los folios 324 al 328 de la primera pieza principal, por lo que se deben analizar igualmente los alegatos de la demandante en torno a la pretensión de simulación.
Alegó la actora que debido a la falta de pago por parte de ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT a la nota de entrega aceptada distinguida con el No. 00000537, correspondiente a la entrega de 27.500 ejemplares del Kino Táchira, lo cual asciendo al monto de Bs. 55.000.000,oo, C.A. NORINCA PROMOCIONES, demandó a ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT, por cobro de bolívares, cuya demanda fue admitida el 18/12/2001, que ante la amenaza eminente de que se decretaran medidas preventivas sobre sus bienes en el mencionado juicio, la demandada ANA MARIA TORTOLERO, aprovechando la época decembrina y las vacaciones judiciales, procedió a venderle simuladamente a su madre EMILIA BETANCOURT GONZALEZ, 3 inmuebles de su propiedad, uno de ellos en fecha 28 de diciembre del 2001, y los otros 2, el 18 de enero del 2002.
Alega que su representada resulta perjudicada por los negocios simulados realizados entre ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT, y su madre EMILIA BETANCOURT GONZALEZ, por cuanto existe una deuda pendiente, líquida y exigible para cuyo pago se incoó un juicio y la demandada deliberadamente y con el ánimo de engañar, se deshizo de sus bienes, con el fin de evitar que las medidas preventivas sean decretadas sobre su patrimonio, en detrimento de la demandante, en consecuencia, por esa razón alega que tiene cualidad para intentad la demanda de simulación.
Que los inmuebles objeto de las ventas simuladas son los siguientes:

1) “…Un apartamento que se encuentra distinguido con el No. 1-6 situado en la planta Tipo “A” (piso 1) que forma parte del “Conjunto Residencial Minotaure Palace”, ubicado en la Urbanización Los Mangos, en jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de TRAINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (37,00 Mts.2), consta de: Una (1) Sala, una (1) Kitchinet, un (1) dormitorio con sala de baño incorporada y una (1) sala de baño auxiliar. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento para estacionar un (1) vehículo identificado con la misma sigla del apartamento y sus linderos son: NORTE: Apartamento 1-1; SUR: Cuarto de ducto de basura y apartamento 1-5; ESTE: Pasillo de circulación y fosa de ascensores; OESTE: Fachada oeste de la torre.
VENDEDOR: ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT.
COMPRADOR: EMILIA BETANCOURT TORTOLERO
PRECIO DE LA VENTA: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.00.000,oo)
FECHA DE LA VENTA: 28 de diciembre del año 2001
DATOS DE REGISTRO: Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fecha 28 de diciembre del año 2001, No. 07, folio 35, Protocolo 1º, Tomo 30.
Documento de venta que se acompaña en copia certificada marcado con la letra “E”.
2) Un apartamento que se encuentra distinguido con el No. 03-43, ubicado en la Planta No 4 del Edificio 3 del Parque Residencial Los Andes, situado en la Primera Etapa de la Urbanización Yuma, Sector 1, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINO DECIMETROS CUADRADOS (77,55 Mts.2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL SUROESTE: Con el apartamento No. 2 del Nivel 4; POR EL NORESTE: Con fachada lateral derecha del Edificio y el Edificio No. 4: POR EL NOROESTE: Con fachada posterior del Edificio y Parcela No. 4; POR EL SURESTE: Con patio interior del edificio y pasillo de circulación. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el área para estacionar distinguido con el mismo número del apartamento.
VENDEDOR: ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT.
COMPRADOR: EMILIA BETANCOURT TORTOLERO
PRECIO DE LA VENTA: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.00.000,oo)
FECHA DE LA VENTA: 18 de enero del año 2002.
DATOS DE REGISTRO: Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, fecha 18 de enero del año 2002, No. 31, Protocolo Primero, folios 1 al 2, Tomo 2.
Documento de venta que se acompaña en copia certificada marcado con la letra “F”.
3) Una parcela de terreno distinguida con el No. 22 y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana E-3, que forma parte de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 5, ubicada en Jurisdicción del Municipio San Diego, del Estado Carabobo. La parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (123,11 Mts.2) y la casa un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 Mts.2), consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor y cocina. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento descubierto, ubicado al frente de la casa. Los linderos son los siguientes: NOROESTE: Con parcela 23; SURESTE: con parcela 21; NORESTE: Con la parcela 32; SUROESTE: Avenida 5, de conformidad con el documento de parcelamiento de la urbanización.
VENDEDOR: ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT.
COMPRADOR: EMILIA BETANCOURT TORTOLERO
PRECIO DE LA VENTA: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.00.000,oo)
FECHA DE LA VENTA: 18 de enero del año 2002.
DATOS DE REGISTRO: Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, fecha 18 de enero del año 2002, No. 32, Protocolo Primero, folios 1 al 2, Tomo 2.
Documento de venta que se acompaña en copia certificada marcado con la letra “G”…”

Alega como fundamento de su pretensión de simulación: a) el vínculo de parentesco entre la vendedora ANA MARIA TORTOLERO, y su madre, quien figura como compradora, EMILIA BETANCOURT GONZALEZ; b) el precio vil de los inmuebles, el cual, alega no se corresponde con el valor que tienen por su ubicación geográfica; c) las condiciones de solvencia patrimonial de EMILIA BETANCOURT GONZALEZ, resultando sospechosa la negociación realizada en dinero en efectivo en tan corto lapso, quien deberá demostrar en juicio su capacidad económica para ello; d) la causa simulandi por cuanto las ventas se realizaron de manera precipitada, inmediatamente después de admitida la demanda por cobro de bolívares en fecha 18/12/2001. Por todo lo anterior demanda se declare la simulación e inexistencia de las ventas mencionadas, retrotrayendo la situación al estado en que se encontraba antes de las ventas. Promovió con el libelo la prueba de posiciones juradas.
Declaradas improcedentes como fueron las restantes cuestiones previas opuestas junto con la acumulación, procedieron las demandadas a contestar al fondo las demandas incoadas, tal como consta de sendos escritos que corren a los folios 368, 369 y 381, respectivamente, de la segunda Pieza del expediente.
Contestación de la co-demandada ANA MARIA TORTOLERO.
Respecto de la demanda por cobro de bolívares la negó y rechazó en todas y cada una de sus partes.
Negó expresamente la relación comercial alegada, el supuesto contrato suscrito por la actora y la pretendida acreencia demandada, alegó que era agente de NORINCA, y como tal actuaba en su nombre y representación, alegó que Agencia es Sucursal, y Agente es Mandatario, alegó que “SIAM” o “SIAN”, no era ni es persona jurídica, sino un nombre de fantasía, y operaba como una dependencia o división de NORINCA para atender los clientes que se encomendaban, y tenía asignado el código interno No. 1. Alegó que todas las actuaciones realizadas por ella, eran en nombre y representación de NORINCA, y por su cuenta, por lo que al recibir distribuir y cobrar materiales a los clientes, no se obligaba personalmente. De esta manera negó la existencia del contrato y la obligación demandada.
Para el caso de que se declarase la existencia del contrato, subsidiariamente alegó que se oponía al monto de la pretendida acreencia por Bs. 55.000.000,oo, ya que a esa cantidad debía descontársele los Kinos nulos que se indican en la nota de entrega y que, afirma, son 14 Kinos, además de las devoluciones, el porcentaje correspondiente al descuento que es del 17% del valor, y un descuento o bonificación de fin de año, así como cualquier otra causa o título que resulte a su favor por tratarse, según alega, de un sistema de cuenta corriente entre el agente o la agencia con NORINCA.
Contestación de la demanda de simulación:
Negó y rechazó la demanda en cada una de sus partes, negó expresamente la relación comercial alegada, el supuesto contrato suscrito con NORINCA y la pretendida acreencia demandada, repitió literalmente los argumentos de la contestación de la demanda por cobro de bolívares, esto es: alegó que era agente de NORINCA, y como tal actuaba en su nombre y representación, alegó que Agencia es Sucursal, y Agente es Mandatario, alegó que “SIAM” o “SIAN”, no era ni es persona jurídica, sino un nombre de fantasía, y operaba como una dependencia o división de NORINCA para atender los clientes que se encomendaban, y tenía asignado el código interno No. 1. Alegó que todas las actuaciones realizadas por ella, eran en nombre y representación de NORINCA, y por su cuenta, por lo que al recibir distribuir y cobrar materiales a los clientes, no se obligaba personalmente. De esta manera negó la existencia del contrato y la obligación demandada.
Alegó que como la demanda de simulación tiene su fundamento en una presunta relación comercial, un supuesto contrato suscrito con NORINCA, y una pretendida obligación demandada, negada la existencia del contrato y de la obligación, la demanda no puede prosperar en derecho según alega.
Contestación de la co-demandada EMILIA BETANCOURT a la demanda de simulación:
Negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, negó la relación comercial alegada, el presunto contrato y la presunta acreencia demandada, alegó igualmente que ANA MARIA TORTOLERO era agente de NORINCA, y como tal actuaba en su nombre y representación, alegó que Agencia es Sucursal, y Agente es Mandatario, alegó que “SIAM” o “SIAN”, no era ni es persona jurídica, sino un nombre de fantasía, y operaba como una dependencia o división de NORINCA para atender los clientes que se encomendaban, y tenía asignado el código interno No. 1. Alegó que todas las actuaciones realizadas por ANA MARIA TORTOLERO, eran en nombre y representación de NORINCA, y por su cuenta, por lo que al recibir distribuir y cobrar materiales a los clientes, no se obligaba personalmente. De esta manera negó la existencia del contrato y la obligación demandada.
Límites de la controversia.
Dado el modo de las contestaciones de las demandadas no existen hechos admitidos. Quedan como hechos controvertidos los siguientes:
1) Si existió relación comercial entre la demandante y la demandada ANA MARIA TORTOLERO, o si ésta última era agente o mandataria de NORINCA, y en consecuencia actuaba en su nombre y representación;
2) Si, en consecuencia, existe la acreencia demandada;
3) Si la demandada ANA MARIA TORTOLERO es hija de la co-demandada EMILIA BETANCOURT, y si las ventas son en definitiva, simuladas.
Pruebas de las partes:
Con el libelo originalmente interpuesto acompañó la demandante el original de la nota de entrega marcada “B”, suscrita por la co-demandada ANA MARIA TORTOLERO, esto es, un instrumento privado el cual se le opuso a la demandada, al haber sido promovido en original con el libelo, y como quiera que la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, esto es en la contestación al fondo de la demanda, no desconoció ni tachó dicho instrumento privado, el mismo debe tenerse como legalmente reconocido, tal como lo dispone el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio tal como lo dispone el artículo 1.363, del Código Civil, en consecuencia, con dicho instrumento privado legalmente reconocido que corre al folio 5, de la primera pieza, queda establecido con carácter de plena prueba que el 22 de noviembre del 2001, la agente ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT, retiró de C.A NORINCA PROMOCIONES 27.500 ejemplares del Kino Táchira, por un valor total de Bs. 55.000.000,oo, correspondientes al sorteo No. 523, que se efectuó en fecha 02 de diciembre del 2001.
Igualmente con el libelo reformado la actora promovió copia fotostática simple del documento constitutivo estatutario de C.A. NORINCA PROMOCIONES, a cuya copia simple se le concede valor probatorio por tratarse de la clase de instrumentos que según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser aportados en copias, esto es, se trata de un documento público, en consecuencia, con el mismo queda establecido que la empresa demandante tiene como objeto social el de operar e implementar por cuenta propia el establecimiento, administración, comercialización y distribución de sistemas de lotería a nivel nacional, teniendo dentro de sus actividades la de comprar, vender, permutar, importar al mayor y detal toda clase de elementos, tales como billetes de lotería, tickets, cartones y otros instrumentos; Es decir, queda demostrado que la demandante tiene, entre las actividades permitidas por su objeto social, la de comprar y vender tickets de lotería.
Del folio 35 al 225, corren agregadas las copias fotostáticas simples de instrumentos privados que la demandante promovió con el libelo, siendo los mismos: cheques, notas de entrega, reportes de premios, notas de debito, abonos y relaciones de ventas, esto es, instrumentos privados que fueron promovidos en copias fotostáticas simples; Es decir, no se trata de la clase de instrumentos que según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copias fotostáticas simples, ya que no son documentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, por lo que al tratarse de documentos privados aportados en copias simples, a los mismos no se les concede ningún valor probatorio y así se declara.
Con el libelo de demanda de simulación, la actora acompañó copia de la nota de entrega cuyo pagó demandó en la pretensión de cobro de bolívares, y copia de los estatutos sociales de C.A. NORINCA PROMOCIONES, cuyos instrumentos fueron suficientemente valorados con anterioridad.
Del folio 290 al 301 de la primera pieza principal, corren agregadas las copias certificadas de los documentos públicos contentivos de las negociaciones de compra-venta cuya declaratoria de simulación se pretende. Estos instrumentos públicos, promovidos en copias certificadas tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas en su pleno valor probatorio, por así disponerlo expresamente el artículo 1360 del Código Civil, y con ellos quedan establecidos, con carácter de plena prueba, los siguientes hechos:
1) Que en fecha 28 de diciembre de 2001, y según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Subalterno del Municipio Valencia, bajo el nro. 7, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 30, la co-demandada ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT, dio en venta a la también co-demandada EMILIA BETANCOURT GONZALEZ, un inmueble constituido por un apartamento que se encuentra distinguido con el nro. 1-6 situado en la planta tipo A (piso 1) que forma parte del Conjunto Residencial Minotauro Palace, Urbanización Los Mangos, parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyo precio de venta de dicho inmueble, fue la suma de Bs. 20.000.000,00 los cuales, según se declara en el instrumento, los recibió la vendedora de manos de la compradora, en dinero efectivo en el momento de la protocolización del documento de venta.
2) Que el 18 de enero de 2002, y según documento otorgado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el nro. 31, folios 1 al 2, tomo 2, la co-demandada ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT, dio en venta a la también co-demandada EMILIA BETANCOURT GONZALEZ, un inmueble constituido por un apartamento que se encuentra distinguido con el nro. 03-43 ubicado en la planta nro.4 del edificio nro. 3 del parque Residencial Los Andes, Primera Etapa de la Urbanización Yuma, Sector 1, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyo precio de venta de dicho inmueble, fue la suma de Bs. 20.000.000,00 los cuales, según se declara en el instrumento, los recibió la vendedora de manos de la compradora, en dinero efectivo en el momento de la protocolización del documento de venta.
3) Que el 18 de enero de 2002, y según documento otorgado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el nro. 31, folios 1 al 2, tomo 2, la co-demandada ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT, dio en venta a la también co-demandada EMILIA BETANCOURT GONZALEZ, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el nro. 22, y la casa sobre ella construída, ubicada en la manzana E-3 que forma parte de la Urbanización parque Residencial La Esmeralda sector 5, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyo precio de venta de dicho inmueble, fue la suma de Bs. 20.000.000,00 los cuales, según se declara en el instrumento, los recibió la vendedora de manos de la compradora, en dinero efectivo en el momento de la protocolización del documento de venta.
Al folio 384, de la segunda pieza corre agregada el acta contentiva de las posiciones juradas absueltas por la co-demandada ANA MARIA TORTOLERO, cuya prueba fue legalmente promovida y admitida, y en consecuencia se procede a analizar el valor probatorio dimanante de la misma en los siguientes términos:
A la posición primera respecto a si la demandada mantuvo relaciones comerciales con la actora respondió que ello no es cierto, a la segunda posición diga la absolvente como es cierto que recibió de C.A. NORINCA PROMOCIONES el día 22 de noviembre del 2001, 27.500 tikets, o facsímiles del Kino Táchira para su posterior reventa, respondió recibo los tikets pero no los revendo, a la cuarta pregunta diga la absolvente como es cierto que firmó la nota de entrega de los 27.500 tikets del Kino Táchira, respondió “…la imprimí, la rellené, revisé todo el material de todo el mundo que no tuviese ningún defecto, la rellené porque era una agente mandataria de NORINCA…”, y continuó formulando alegatos respecto a una supuesta agencia o sucursal de la compañía demandante, hechos estos que no versan sobre la posición formulada, y que tampoco es relevante en la presente causa, en la cual no se trata de establecer si la demandante tenía o no sucursales, sino, simplemente si la demandada tenía una relación comercial con la actora y si recibió de ella un número determinado de tikets del juego Kino Táchira, todo lo cual quedó plenamente demostrado con el original del instrumento fundamental de la demanda de cobro de bolívares, esto es la nota de entrega marcada “B” que en original corre al folio 5 del expediente, cuyo instrumento adquirió el valor del legalmente reconocido, tal como se estableció con anterioridad, lo cual adminiculado a la confesión provocada contenida en la prueba que se analiza, donde la demandada ANA MARIA TORTOLERO reconoció haber recibido de manos de la demandante 27.500 ejemplares del Kino Táchira, determina que la presente causa quedó demostrado con carácter de plena prueba, que la demandada recibió de la actora 27.500 ejemplares de Kino Táchira correspondiente al sorteo del 02 de diciembre del 2001, de los cuales serían incluidos en su devolución, los Kinos nulos, y que el valor total de dichos tikets recibidos por la demandada, fue la suma de 55.000.000,oo.
Al folio 387 de la segunda pieza corre el acta de absolución de posiciones juradas de la co-demandada EMILIA BETANCOURT, la cual en la primera pregunta “diga la absolvente como es cierto que su hija ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT realizaba pagos a C.A. NORINCA PROMOCIONES por la reventa de tikets de Kino Táchira”, respondió “pero, es que ella no revendía”, igualmente a la cuarta pregunta, “diga la absolvente como es cierto que su hija ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT en fecha 28 de diciembre del 2001, le vendió un apartamento situado en el conjunto residencial Minotauro Palace distinguido con el No. 1-6, situado en la Planta Tipo A (Primer Piso), ubicado en la Urbanización Los Mangos, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo”, respondió “sí me lo vendió”; igual respuesta dio a las posiciones sexta y octava donde confesó haber comprado a su hija, la co-demandada ANA MARIA TORTOLERO, los otros dos inmuebles cuya simulación de venta se demanda, afirmando siempre que el precio de los inmuebles lo pagó en dinero en efectivo. Con la prueba antes analizada, queda demostrado con carácter de plena prueba que la co-demandada EMILIA BETANCOURT es la madre de la también co-demandada ANA MARIA TORTOLERO, y que en consecuencia, las tres operaciones de compra-venta cuya declaratoria de simulación se demanda, fueron realizadas en el lapso de 21 días, es decir entre el 28 de diciembre del 2001 y el 18 de enero del 2002, entre madre e hija, habiéndose pagado supuestamente el precio de los tres inmuebles, en dinero efectivo, es decir, la co-demandada EMILIA BETANCOURT supuestamente pagó a su hija, en dinero efectivo, la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), en un lapso de 21 días.
Del folio 389 al 394, corren agregadas las actas de posiciones juradas del representante legal de la empresa demandante C.A. NORINCA PROMOCIONES, ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, el cual a la segunda posición formulada, “diga la absolvente como es cierto que ANA MARIA TORTOLERO devolvió a C.A. NORINCA PROMOCIONES cierta cantidad de Kinos correspondientes al sorteo 523”, respondió: “Sí es cierto que devolvió cierta cantidad de Kinos, el cual dejó un monto sin cancelar, y se corta la relación comercial en el sorteo 523, por el incumplimiento del pago”, a la sexta posición “diga la absolvente como es cierto que fueron depositadas en las cuentas bancarias de C.A. NOPRINCA PROMOCIONES, cantidades de dinero correspondientes al pago de Kinos del sorteo 523”, respondió: “no, la liquidación de cada sorteo lleva los bauches, la señora ANA MARIA TORTOLERO, no llevó para su respectivo descuento y cancelación del mismo, ya que desde el sorteo 523, no hace acto de presencia por NORINCA PROMOCIONES”, a la décimo quinta posición “diga la absolvente como es cierto que a los clientes revendedores de C.A. NORINCA PROMOCIONES se les denomina compradores consignatarios”, respondió: “no, C.A. NORINCA PROMOCIONES denomina a sus clientes agente, entendiéndose por agente a la persona que se le entrega cierta cantidad de Kinos a través de una orden de entrega recibida conforme para su respectiva reventa”.
Igualmente a la sexta pregunta del segundo acto de posiciones juradas (folio 393), “diga el absolvente como es cierto que el Kino Táchira a través de NORINCA le concedía un descuento especial decembrino del 2% a los compradores consignatarios”, respondió: “la lotería del Táchira en diciembre le daba una bonificación del 2% a través de su distribuidora exclusiva en Carabobo C.A. NORINCA PROMOCIONES, a los revendedores del Kino Táchira”, a la posición novena, “diga el absolvente como es cierto que los compradores consignatarios tienen un código de cliente”, respondió: “sí, NORINCA PROMOCIONES tiene un código para cada uno de los respectivos revendedores, y a la décima primera posición “diga el absolvente como es cierto que ANA MARIA TORTOLERO entrega cheques emitidos por C.A. NORINCA PROMOCIONES a ganadores millonarios”, respondió: “si, C.A. NORINCA y la Lotería del Táchira para la promoción de sus revendedores, hace que estén presentes cuando se entreguen premios millonarios, para que los revendedores aumenten sus ventas, ya que es una promoción del Kino Táchira”; con todas las posiciones formuladas y las respuestas dadas por el absolvente, queda demostrado en criterio de quien juzga, que ANA MARIA TORTOLERO, recibía de C.A. NORINCA PROMOCIONES los ejemplares del Kino Táchira para su posterior reventa, y que para la demandante, la ciudadana ANA MARIA TORTOLERO, era la verdadera agente revendedora, independientemente de que se le denominara “agencia SIAM o SIAN”, pues ella personalmente recibía los Kinos para su reventa, devolvía los ejemplares nulos y devueltos, los cuales se deducían del pago que ésta debía hacer a la empresa, y pagaba la diferencia a la empresa demandante, de todo lo cual se concluye que existían entre las partes una verdadera relación comercial.
Al folio 404, corre agregado el original de un instrumento privado suscrito por la accionada no impugnado ni desconocido por ésta dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el mismo adquirió el carácter de instrumento privado tenido legalmente reconocido, y en consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 1.363, del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que para el sorteo No. 522, de fecha 25 de noviembre del 2001, la demandada ANA MARIA TORTOLERO, también recibió de la actora 27.500 ejemplares del Kino Táchira, por un valor de 41.250.000,oo.
Del folio 405 al 425, corren agregados instrumentos privados no suscritos por persona alguna, que presuntamente emanan de la actora y son promovidos por ella misma, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba según el cual, salvo el caso de juramento decisorio, nadie puede hacer prueba a favor de sí mismo, y como quiera que, además dichos instrumentos no llenan los requisitos establecidos en el artículo 1368, del Código Civil, pues no se encuentran suscritos por persona alguna, no se les concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos.
Pruebas de la demandada:
Al folio 433 de la segunda pieza, promovió marcado “A” instrumento privado que emana de la actora por estar suscrito por su Presidente, y no desconocido en la oportunidad correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444, del Código de Procedimiento Civil, y 1.363, del Código Civil, y con el mismo queda establecido que la co-demandada ANA MARIA TORTOLERO, era tenida en la empresa actora como Gerente General.
Del folio 435 al 453, corren agregados copias al carbón, y copias fotostáticas simples de instrumentos privados, cuyas copias, a pesar de haber sido presentados para su autenticación por ante un Notario Público, no pierden su condición de copias fotostáticas y al carbón simples, pues el Notario Público sólo deja fé que la persona que se presentó al momento del otorgamiento es, efectivamente el ciudadano JAIRO EMILIANO LOZADA, pero en modo alguno la autenticación implica que dichas copias fotostáticas y al carbón de instrumentos privados, adquieran el carácter de “documentos públicos” que se le pretenden atribuir, en consecuencia, al no tratarse de instrumentos público, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden ser aportados a los autos en copias simples, sino que se trata de instrumentos privados simples, promovidos en copias al carbón y copias fotostáticas, es decir en copia simple no se le concede ningún valor probatorio.
Del folio 456, al folio 494; del folio 499 al 503, y del folio 506 al 514, corren igualmente agregadas copias fotostáticas simples de instrumentos privados consistentes en reportes de premios, reportes de devolución, letras de cambio, cheques, y contratos de arrendamiento, que por tratarse de copias simples de documentos privados, es decir, no de trata de de instrumentos público, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que pueden ser aportados a los autos en copias simples, por lo que no se le concede ningún valor probatorio.
Del folio 495 al 498, corre agregado copia fotostática simple de un documento público, en virtud del cual la actora celebra contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE ZITO, esto es, un tercero ajeno en la presente controversia, sobre un inmueble constituido por una oficina, cuya relación arrendaticia no es objeto de controversia en la presente causa, y en consecuencia, dicho instrumento nada aporta a los hechos debatidos, por lo que no se le conceden ningún valor probatorio.
Al folio 530, corre agregada el acta levantada con motivo del acto de exhibición a que se contrae el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, (folio 427), en cuyo acto, la parte demandada se limitó a formular alegatos relativos a la falta de cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la prueba de exhibición, concretamente que la actora es la poseedora de dichos instrumentos, y en consecuencia, “no puede tener mi representada en su poder 3 originales de los cuales se pide su exhibición”, tales alegatos, debió formularlo la parte demandada dentro del lapso de oposición a la admisión de la prueba, no constando en autos que la accionada se haya opuesto a las pruebas de la actora, y ni siquiera que haya apelado del auto que las admite, por lo que, tales alegatos resultan totalmente extemporáneos al ser formulados al momento de evacuación de la prueba, y en consecuencia, ante la falta de exhibición de los originales se debe tener por exacto el texto de las copias promovidas por la actora que corren a los folios 37, 39, 40, 41, 42, 53, 63, y 90, de la primera pieza, en consecuencia, se tiene como exactos el texto de dichas copias simples, y con ello queda demostrado que respecto al sorteo 521, del Kino Táchira, ANA MARIA TORTOLERO devolvió 6.406 ejemplares quedando obligada a pagar a la actora Bs. 35.016.040,oo, de cuyo monto abonó según recibo que corre al folio 39 de la primera pieza la suma de Bs. 774.958,oo; igualmente efectuó abonos por Bs. 792.698,oo, y 20.102,16, (folio 40), por Bs. 7.740,oo, (folio 41), por Bs. 24.809.654,oo, y Bs. 10.273.421,oo (folio 42), quedando en consecuencia, completamente pagada la deuda que por concepto de venta de tikets del sorteo 522, tenía contraída la demandada ANA MARIA TORTOLERO con la actora.
Igualmente queda demostrado con dichas copias cuyo texto se tiene como exacto en virtud de la prueba de exhibición, que para el sorteo No. 508, de fecha 19 de agosto del 2001, la demandada ANA MARIA TORTOLERO, recibió de la actora 23.700 ejemplares del Kino Táchira, de los cuales no devolvió ninguno, habiendo recibido como contraprestación el descuento equivalente al 17% y que ascendió a la suma de Bs. 8.058.000,oo.
A los folios 536 al 547, corren agregadas las resultas de la pruebas de exhibición promovida por la demandada, consistentes de instrumentos privados (comprobantes de depósitos bancarios), con los cuales queda demostrado una vez más, que ANA MARIA TORTOLERO, efectuaba depósitos en las cuentas de NORINCA PROMOCIONES, por concepto de pago de los ejemplares del Kino Táchira por ella revendidos, por lo cual se demuestra una vez más que existía una relación comercial, en virtud de la cual ANA MARIA TORTOLERO revendía los tikets del Kino Táchira que recibía de la actora, percibiendo, como contraprestación, un descuento en el precio global de los tikets vendidos, el cual equivaldría en algunos casos el 17% del valor de la venta.
Al folio 555, corre agregada la declaración de ROGER GARRIDO, cuyo testigo, a pesar de haber sido suficientemente repreguntado, no incurrió en contradicciones, y parece haber dicho la verdad, por lo que se aprecia su testimonio y concretamente a la pregunta tercera “diga el testigo si sabe y le consta que ANA MARIA TORTOLERO, se dedicaba a la reventa de tikets del Kino Táchira”, respondió: “ella me vendía material, me vendía a mi los Kinos y a su vez ella se los compraba a NORINCA PROMOCIONES”, a la sexta pregunta “diga el testigo si sabe y le consta que ANA MARIA TORTOLERO le vendía a usted Tikets del Kino Táchira para su posterior reventa”, respondió: “sí, me vendía material del Kino, para a su vez, yo revenderlo a diferentes clientes que pertenecían a mi ruta”; las repreguntas formuladas al testigo relativas a si estaba autorizado para la entrega de premios millonarios, y a las cuales respondió: (sexta repregunta), que por protocolo se acostumbraba a reunir a las personas involucradas a la venta de premios millonarios, y que él hizo acto de presencia en la entrega de uno de estos premios, lo cual concuerda plenamente con las respuestas dadas a las posiciones juradas por parte del representante legal de la actora.
Al folio 565, corre agregada la declaración de RENYI ELIZABETH CAMACHO, quien fue promovida como simple testigo y no como testigo perito, por lo tanto su declaración debía ceñirse estrictamente a deponer sobre hechos apreciados por sus sentidos, y en consecuencia, la respuesta dada a la primera y segundo repregunta cuando afirma que la relación que existió entre la actora y la demandada no era comercial sino laboral, y concretamente expresó: “la comercial sería de compra y venta para el lucro personal en este caso de ANA MARIA TORTOLERO, y en la laboral a ella le pagan por desempeñar su trabajo”, en consecuencia, esta testigo no declaró sobre hechos tal como le correspondía, sino que expresó su opinión personal calificando los hechos, y concretamente calificando una relación como laboral y no comercial, lo cual invalida su testimonio y en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio.
Al folio 569, y 571, corren agregadas las declaraciones de DORALIS COROMOTO PEREZ, y TAGRID FERREIRA SALME, las cuales a pesar de haber sido suficientemente repreguntadas, no incurrieron en contradicciones y parecen haber dicho la verdad, por lo que sus testimonios merecen fe y se les concede valor probatorio, concretamente a la pregunta sexta, si conoce la relación que mantenía la demandada con la actora, respondió: si ANA MARIA era empleada de NORINCA, era Gerente General, a la cual pregunta respondió que ANA MARIA TORTOLERO no le vendía Kinos a ello sino que la atendía como Gerente de NORINCA, con todo lo cual queda demostrado que frente a terceros, la demandada era tenida como una empleada de la empresa, sin embargo, quedó demostrado con carácter de plena prueba que la demandada mantenía una relación comercial con la actora, siendo perfectamente posible que coexistan relaciones laborales y relaciones comerciales, por lo que el hecho de que se logre demostrar que la demandada ANA MARIA TORTOLERO mantenía una relación laboral con la actora, no desvirtúa la relación comercial que –se repite- quedó demostrada con carácter de plena prueba.
Al folio 576, corre agregada las resultas de las pruebas de informes, mediante la cual la Lotería del Táchira responde al requerimiento formulado por el Tribunal, informando que se encuentran en imposibilidad de informar sobre devoluciones efectuadas por los revendedores, pues las relaciones mercantiles que genere la actora con sus revendedores son de su exclusiva responsabilidad, en consecuencia, dicha prueba de informe nada aporta a los hechos controvertidos.
A los folios 582 y 584, rielan las actas de declaración de los testigos ALVARO SOTOMAYOR y FLANKLIN PEREZ, quienes rindieron deposición sobre los hechos, no incurrieron en contradicciones, y sus declaraciones parecen ser ciertas, por lo que se le concede valor probatorio a las mismas, y a la pregunta segunda formulada a ambos testigos sobre si la demandada comercializa tikets del Kino Táchira, con la actora, ambos respondieron que sí.
Las repreguntas de la demandada estuvieron dirigidas a demostrar si ANA MARIA TORTOLERO operaba dentro de las instalaciones de NORINCA, pero ello aun cuando se lograre establecer, no desvirtúa la relación comercial existente entre las partes, según quedó demostrado con carácter de plena prueba.
A los folios 587 y 588, corren agregadas las resultas de la prueba de informes, mediante la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informa que EMILIA BETANCOURT DE GONZALEZ, esto es, la compradora en las ventas cuya simulación se demanda, no presentó declaraciones de Impuesto Sobre La Renta en los últimos 5 años, y además, hace constar que entre 1995 y el año 2003, dicha ciudadana efectuó transacciones por un monto total de Bs. 402.303.oo.
Al folio 606, corre la prueba de informes, mediante la cual el Banco de Venezuela hace constar que la demandada ANA MARIA TORTOLERO, efectuó pagos a nombre de JORGE ZITO, esto es, un tercero ajeno a la presente controversia, y cuyas relaciones con la actora no forman parte de los hechos debatidos en la causa, en consecuencia, dicha prueba de informe nada aporta a los hechos controvertidos.
Al folio 627, corre agregada las resultas de las pruebas de informes de Banesco Banco Universal, donde se indica que en la cuenta de la actora NORINCA PROMOCIONES, se efectuaron unos depósitos por las cantidades allí señaladas, sin indicar quien o porqué los efectuó y sin que esta prueba se pueda adminicular con ninguna otra que conste a los autos, en consecuencia esta prueba nada aporta a los hechos controvertidos.
Para decidir el Tribunal Observa:
Quedó demostrado con carácter de plena prueba que la demandada ANA MARIA TORTOLERO recibió de la actora C.A. NORINCA, 27.500,oo ejemplares de Kino Táchira correspondientes al sorteo 523, y que en consecuencia quedó obligada a pagar a la actora el monto del valor de dichos ejemplares, esto es, la suma de Bs. 55.000.000,oo, pues era esta la modalidad en la que se desarrollaba la relación comercial que existía entre las partes, según quedó demostrado en virtud de la cual la actora entregaba a la demandada semanalmente cierta cantidad de ejemplares del Kino Táchira, ésta los revendía, en las mismas instalaciones de la actora o fuera de estas, y procedía a pagarle a la actora el valor de los Kinos vendidos, deduciendo los devueltos, los anulados, y el valor del descuento que oscilaba entre el 15% y el 17%, y que era, en realidad, la contraprestación o ganancia que recibía la demandada en dicha negociación de reventa; en consecuencia, independientemente de si existía o no alguna relación laboral entre las partes, lo cual no le estaba permitido probar a la demandada por no ser un hecho alegado a la contestación, y en consecuencia no formar parte de los hechos controvertidos, y aún para el caso de que lo hubiere logrado demostrar, independientemente de ello –se repite-, la demandada se obligó a pagar a la actora la suma de Bs. 55.000.000,oo, según la nota de entrega No. 537, cuyo original corre al folio 5, por motivo de la entrega de 27.500 ejemplares del Kino Táchira correspondientes al sorteo 523, que se efectuó en fecha 02 de diciembre del 2001, por lo que la demanda por cobro de bolívares debe prosperar en derecho, y así se declara.
Con respecto a la demanda de simulación, se observa:
La doctrina en el derecho comparado, concretamente el autor Muñoz Sabaté en su texto la Prueba de la Simulación, citando a Ferrara, sobre el negocio simulado, expresa lo siguiente: “Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad y el negocio simulado como aquel que tiene apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en lo absoluto o bien porque es distinto de cómo aparece e igualmente expresa que la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea este contrario a la existencia misma ya sea el propio de otro tipo de negocios…”. Dice ese mismo autor "…El mecanismo de la simulación negocial es bastante simple. Se trata sencillamente de evadir los bienes a la ejecución de los acreedores, para lo cual, o bien se simula un total desaparecimiento de dichos bienes, sustrayéndolos de la esfera patrimonial del deudor o bien se les deprecia ficticiamente a unos extremos que hagan poco apetecibles su persecución. El simulador recurre a la técnica del negocio jurídico que habrá de dar apariencia legal a la operación fraudulenta valiéndose para ello del concurso de un cómplice quien completará el otro extremo de la relación jurídica frustratoria.”
El jurista Giorgio Giorgi citado por Alejandro Pietri en su obra “De la Acción de Simulación”, define igualmente la simulación en los siguientes términos: "Un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tienen ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente y esto depende de la convicción oculta que las partes han tenido en mente al celebrarlas; esto es, hacer un acto de manera distinta a la del aparente”.
Así pues, el negocio simulado es, en apariencia y en cuando a su “forma” verdadero y eficaz, solo que en el fondo, su intención o causa no es verdadera, pues la intención de las partes o por lo menos de una de ellas, es la de sustraer los bienes vendidos del patrimonio del deudor, razón por la cual casi nunca podrá conseguirse establecer con plena prueba de la “intención” de las partes, y por ello la prueba de la simulación es, por regla general, un conjunto de indicios y presunciones que, debidamente concordados y valorados por el juzgador, lleven a éste a la convicción de que el negocio no es real, y el mismo solo se celebró con el ánimo de sustraer los bienes del patrimonio de la parte que figura como “vendedora” en el negocio simulado.
En el caso de autos quedó establecido con carácter de plena prueba que la co-demandada ANA MARIA TORTOLERO es deudora de la actora C.A. NORINCA PROMOCIONES, en virtud de que entre las partes existió una relación comercial producto de la reventa de los ejemplares del kino tachira, igualmente quedó demostrado con carácter de plena prueba que la co-demandada ANA MARIA TORTOLERO, es hija de quien figura como compradora de los inmuebles de cuya declaratoria de simulación de venta se demanda, que dichas tres negociaciones de compra-venta de inmuebles se efectuaron en un breve lapso de 21 días, esto es entre el 28 de diciembre del 2001 y el 18 de enero del 2002, lapso que coincide con la fecha en que fue admitida originalmente la demanda por cobro de bolívares contra la co-demandada en simulación ANA MARIA TORTOLERO, la cual fue admitida precisamente en la misma fecha de la celebración de la primera negociación, esto es el 18/12/2001, (folio 11 de la primera pieza), lo cual constituye un indicio de que pudo haber sido éste el motivo por el cual la accionada ANA MARIA TORTOLERO, procedió a efectuar precipitadamente la venta de los inmuebles de su propiedad, a la persona de su más total y absoluta confianza, esto es a su señora madre.
Igualmente quedó demostrado con la prueba de informes presentada por el SENIAT, que dicha ciudadana EMILIA BETANCOURT, quien figura como compradora de los inmuebles, y quien supuestamente pagó Bs. 60.000.000,oo, en dinero en efectivo, en un breve lapso de 21 días, no presentó declaración de Impuesto Sobre la Renta en los últimos 5 años anteriores al 2003, reportando solo transacciones durante todos esos años, por la ínfima suma de Bs. 402.303.oo, de lo que se presume que dicha ciudadana no posee la capacidad económica para haber pagado la suma de Bs. 60.000.000,oo, en dinero efectivo, según lo establecido en el documento de venta cuya simulación se demanda.
Con todos estos hechos establecidos de manera indiciaria, considera esta juzgadora que la actora logró probar los hechos por ella alegados, es decir, logró demostrar que las ventas celebradas entre la co-demandada ANA MARIA TORTOLERO y su madre EMILIA BETANCOURT, se celebraron con el único fin de sustraer los bienes del patrimonio de la primera de las mencionadas, ante la amenaza inminente del decreto de medidas preventivas contra bienes de su propiedad, producto de la demanda por cobro de bolívares intentada en su contra por la empresa C.A. NORINCA PROMOCIONES, y en consecuencia, que dichas ventas no son reales, sino simuladas, por lo que la demanda por simulación también debe prosperar y así declara.
SEGUNDA.-
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de febrero y 12 de marzo del 2004, por la abogada LUISA ELENA LORETO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT y EMILIA BETANCOURT GONZALEZ, contra la sentencia dictada el 05 de diciembre del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad de comercio C.A. NORINCA PROMOCIONES contra ANA MARIA TORTOLERO, en consecuencia se condena ésta a pagar a la actora la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,oo), monto capital demandado. En cuanto a la corrección monetaria condenada en la sentencia recurrida, la misma no es procedente, por cuanto no fue reclamada en el libelo reformado íntegramente.- TERCERO: CON LUGAR la demanda por Simulación interpuesta por la sociedad mercantil NORINCA PROMOCIONES, C.A., contra las ciudadanas ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT y EMILIA BETANCOURT GONZALEZ, y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las operaciones de compra-venta realizadas sobre los siguientes inmuebles: 1) un inmueble constituido por un apartamento que se encuentra distinguido con el nro. 1-6 situado en la planta tipo A (piso 1) que forma parte del Conjunto Residencial Minotauro Palace, Urbanización Los Mangos, parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Subalterno del Municipio Valencia, bajo el nro. 7, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 30, en fecha 28 de diciembre de 2001; 2) un inmueble constituido por un apartamento que se encuentra distinguido con el nro. 03-43 ubicado en la planta nro.4 del edificio nro. 3 del parque Residencial Los Andes, Primera Etapa de la Urbanización Yuma, Sector 1, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según documento otorgado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el nro. 31, folios 1 al 2, tomo 2, en fecha 18 de enero de 2002; 3) un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el nro. 22, y la casa sobre ella construída, ubicada en la manzana E-3 que forma parte de la Urbanización parque Residencial La Esmeralda sector 5, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según documento otorgado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el nro. 31, folios 1 al 2, tomo 2, el 18 de enero de 2002.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber apelado de una sentencia que fue confirmada en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.
La Juez Temporal,


Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO