Incd-Cumplcontrt-8.895
REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
WILFREDI MORA y CESAR VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.833.556, y V-5.286.201, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.855, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL).
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 8.895
En el juicio que por Cumplimiento de Contrato, tienen incoado los ciudadanos WILFREDI MORA y CESAR VARGAS, contra la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 07 de diciembre del 2004, dictó un auto en el cual oyó el un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada el 12 de mayo del 2004.
Las copias certificadas de las anteriores actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero Civil, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 17 de enero del 2.005, bajo el número 8.895.
En fecha 02 de febrero del 2005, el apoderado actor presentó un escrito contentivo de informes.
Consta asimismo, que quien suscribe como Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 02 de febrero del 2005.
El abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, en su carácter de apoderado actor, el 15 de febrero del 2005, presentó un escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones las siguientes:
1.- Escrito de fecha 07 de agosto del 2003, presentado por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, en su carácter de apoderado actor, en el cual solicita la reposición de la causa al Estado de que el Tribunal se pronunciara sobre las Cuestiones Previas opuestas.
2.- Auto dictado el 08 de agosto del 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual niega lo solicitado por el apoderado actor en el escrito anterior.
3.- Auto dictado el 12 de agosto del 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
4.- Diligencia suscrita por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, en su carácter de apoderado actor, de fecha 13 de agosto del 2003, en la cual apela de los autos dictados el 08 y 12 de agosto del 2003, por el Juzgado “a-quo”.
5.- Auto dictado el 22 de agosto del 2003, en el cual niega la apelación anterior.
6.- Diligencia suscrita por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, en su carácter de apoderado actor, de fecha 03 de septiembre del 2003, en la cual solicita que se le informara acerca del estado de la presente causa.
7.- Auto dictado el 09 de septiembre del 2003, por el Juzgado “a-quo” en el cual informa al solicitante que la causa se encontraba en estado de evacuación de pruebas del juicio principal.
8.- Diligencia de fecha 16 de diciembre del 2004, suscrita por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, en su carácter de apoderado actor, en la cual consigna en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción judicial, copias fotostáticas de los folios 55 al 62 (ambos inclusive), en cumplimiento de lo requerido por el Tribunal.
9.- Auto dictado el 20 de diciembre del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual acordó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que conociera la apelación interpuesta por el apoderado actor.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha 07 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la actora, solicitó del a-quo, ordenara la reposición de la causa, al estado en que se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada, lo cual hizo en los siguientes términos:
“Al presentarse escrito de subsanación por la parte actora, dentro del plazo previsto para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el cual fueron contradichas tales cuestiones previas……omissis… En el escrito de respuesta a la subsanación presentado por la demandada, ésta reconoce la contradicción de las cuestiones previas contenidas en nuestro escrito, alegando su insuficiencia o no subsanación, situación ante la cual, de acuerdo a la normativa legal antes citada, quedamos ambas partes ante la espera de ese pronunciamiento luego de abierta dicha articulación…omissis… Como puede verse en este caso, no se ha producido dicho pronunciamiento por parte del juez sobre las cuestiones previas, violentando el orden y la legalidad del proceso en cuanto al cumplimiento de todos y cada uno de los actos….”
Ante tal solicitud de que se repusiera la causa al estado de que el tribunal se pronunciara sobre la suficiencia o no de la subsanación efectuada por la parte actora, el tribunal emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 08 de agosto de 2003, en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de reposición presentada por el Apoderado de la parte actora, se niega lo solicitado, en virtud de que no existe contradicción en las Cuestiones Previas presentadas, por lo tanto los actos subsisguientes a la subsanación de las mismas son perfectamente válidos sin requerir pronunciamiento previo por parte del Juez. Por lo tanto, cual estado actual del proceso es el e admitir las pruebas promovidas. En cuanto a la solicitud del cómputo procesal, se insta a la parte solicitante a señalar las fechas que deben ser incluidas en este…”
De la transcripción que antecede se evidencia que al negar la reposición solicitada por la parte actora, el tribunal, a su vez SE PRONUNCIO SOBRE LA SUBSANACION POR ÉSTA FORMULADA, por cuando de forma expresa señaló: “NO EXISTE CONTRADICCION EN LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADAS, POR LO TANTO LOS ACTOS SUBSIGUIENTES A LA SUBSANACIÓN SON PERFECTAMENTE VALIDOS… EL ESTADO ACTUAL DEL PROCESO ES EL DE ADMITIR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS…” es decir, el tribunal a-quo, aún sin expresarlo textualmente, consideró como VALIDA Y EFICAZ la subsanación efectuada por la parte actora, a las cuestiones previas opuestas por la demandada, estableciendo, en consecuencia, que el juicio se encontraba en la fase de admisión de pruebas, que los actos posteriores a la subsanación eran perfectamente válidos y que no hubo contradicción a las cuestiones previas opuestas, con lo cual es obvio que el juzgador de la recurrida, emitió el pronunciamiento a que se refiere el infine del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, al considerar como VALIDA Y EFICAZ la subsanación formulada por la parte demandante y como no contradichas las cuestiones previas.
Esta decisión de fecha 08 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró válida y eficaz la subsanación, quedó definitivamente firme al no haberse intentado contra la misma los recursos procesales correspondientes. En efecto, el apoderado de la parte actora apeló de dicho auto, apelación esta que fue NEGADA por el a-quo, mediante auto de fecha 22 de agosto de 2003 (folio 7), y aún cuando el criterio expresado para negar la apelación es totalmente erróneo, pués el juez de la causa consideró que “la negativa de reposición no tiene apelación” y que el recurso que debía intentar la actora, era el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el recurso de hecho, lo cual obviamente no es cierto pués el recurso de hecho solo procede contra la negativa de apelación o cuando ésta se oiga en un solo efecto y el recurrente considere que debió oírse en ambos efectos. Sin embargo –se repite- a pesar de lo errado del criterio del a-quo, lo cierto es que la apelación contra el auto que negó la reposición y declaró válida la subsanación, no fue oída, no constando en autos que la parte actora haya ejercido el correspondiente recurso de hecho, por lo que la misma adquirió la firmeza de la cosa juzgada. Y así se declara.
Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2003 (folio 9) una vez más, el tribunal de la causa confirma que el juicio se encuentra en la fase de “evacuación de pruebas del juicio principal” es decir, que considera decidida y concluída la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 12 de mayo de 2004, el tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa, en los siguientes términos:
“…Estas cuestiones previas fueron subsanadas por la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 17-06-2003 y acompaña anexos; las causales fueron contradichas y objetadas por la parte demandada y solicita el pronunciamiento de este Tribunal.-
Posteriormente y mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2003 presentado por la parte demandada donde hace aclaratoria en relación al estado del proceso e igualmente solicita la reposición de la causa al estado en que sean resueltas las cuestiones previas opuestas.-
Este Tribunal de la revisión practicada a las presentes actuaciones, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva observa que, ciertamente fueron opuestas cuestiones previas que al ser subsanadas y objetadas las mismas por las partes, ameritaba el pronunciamiento sobre su procedencia o no, omisión que ha permitido que el proceso se subvierta de tal manera que solo mediante la reposición de la causa, puede nuevamente reordenarse debidamente su sustanciación, en razón de lo cual y dadas las circunstancias expuestas, SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que sean resueltas las cuestiones previas opuestas, y así se decide…”
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el juez a-quo, ordenó la reposición de la causa, a los fines de pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas, pues según el auto de fecha 12 de mayo del 2004, el cual es objeto de la apelación interpuesta, el Tribunal estableció que: “fueron opuestas cuestiones previas que al ser subsanadas y objetadas las mismas por las partes, ameritaba el pronunciamiento sobre su procedencia o no…”.
De lo anterior se desprende que mediante la recurrida, el “a-quo” pretende reponer la causa a los únicos fines de decidir sobre la subsanación de las cuestiones previas, lo cual, como quedó suficientemente explanado con anterioridad, ya había sido resuelto por el mismo Tribunal mediante auto de fecha 08 de agosto del 2003, (folio 3).
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”, es decir que el legislador le prohíbe al Juez revocar o reformar cualquier decisión definitiva o interlocutoria que haya pronunciado, pues a los fines de respetar la garantía del doble grado de jurisdicción, es la Alzada, a través del recurso ordinario de apelación, quien debe pronunciarse confirmando, reformando o revocando la decisión.
En el caso de autos, no podía el “a-quo” a través del auto apelado revocar su propia decisión de fecha 08 de agosto del 2003, mediante la cual había declarado eficaz y válida la subsanación de las cuestiones previas, como reiteradamente se ha señalado en el presente fallo, pués ello implica violación de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Amén de lo anterior, y dado que ya se había emitido pronunciamiento sobre la subsanación de las cuestiones previas, mediante el tantas veces citado el auto de fecha 08 de agosto del 2003, la reposición declarada por el “a-quo” mediante el cuestionado auto de fecha 12 de mayo del 2004, mediante el cual se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas, resulta ser una reposición totalmente inútil, pues, -se repite- ello ya estaba resuelto mediante el auto de fecha 08 de agosto del 2003, el cual adquirió la firmeza de cosa juzgada.
SEGUNDA.-
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR JESUS VIRGUEZ AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILFREDI MORA y CESAR VARGAS, contra la decisión dictada el 12 de mayo del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: NULO el auto de fecha 12 de mayo del 2004, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa.- TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA PARA LA FECHA 12 DE MAYO DEL 2004, es decir, al estado de dictar sentencia definitiva.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.
La Juez Temporal,
Abog. RORAIMA BERMUDEZ G.
La Secretaria Temporal,
CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
CARELVY ORTEGA CALDERON
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