Incd-ejecucionhipoteca8877

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE DE JESUS OSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-1.33.779, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
CESAR SOSA MARVEZ, MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, y DULCE GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.603, 40.317, y 41.575, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
TITO SEGUNDO VASQUEZ ZAPATA y YURBIS EDUVIGIS TRAVIESO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.340.171 y V-3.585.960, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE.-
INGRID ELENA TINOCO LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 19.310, de este domicilio.
MOTIVO.-
EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INCIDENCIA SOBRE OPOSICIÓN)
EXPEDIENTE: 8.877

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el día 02 de noviembre del 2004, por la abogada DULCE GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de julio del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 09 de noviembre del 2004, en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano JOSE DE JESUS OSIO, contra los ciudadanos TITO SEGUNDO VASQUEZ ZAPATA y YURBIS EDUVIGIS TRAVIESO PEREZ, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de diciembre del 2.004, bajo el número 8.877.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 20 de enero del corriente año, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, esta sentenciadora pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Alegó la parte demandada, en su escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, lo siguiente:
“…el monto adeudado por el acreedor, no se corresponde con la realidad, por tal razón hago oposición basada en el numeral quinto (5) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución; y señalo como prueba escrita el documento protocolizado en la Oficinal (sic) Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de fecha 30 de septiembre de 1997, bajo el N° 13, folios 1 al 3, tono (sic) 76, Protocolo Primero, que el demandante acompaño al libelo, inserto en el expediente N° 49052, marcado “B”, donde consta que el mencionado préstamo, lo devolvería al cambio del precio de la divisa, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para el día de hoy (fecha en que nace la obligación, con la Protocolización del documento de préstamo) y no como sostiene el acreedor, que los deudores convinimos en pagar el valor que tiene la divisa, hoy en la actualidad. Entonces para el año 1997, el dólar tenía un valor de cuatrocientos noventa y ocho bolívares (Bs. 498,00), en consecuencia las cuotas alcanzaban la suma de novecientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 9.960,00) a esa cantidad le calculamos el uno por ciento (1%) mensual, nos resulta que la cantidad de Nueve Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.. 9.960,00) de intereses sobre el capital, serán cancelados por cada mes vencido y no a la rata de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) como pretende el acreedor, ya que en la actualidad el dólar se encuentra regulado, en la cantidad de Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares (1.992,00), y pretender le sea cancelados bajo ese monto, sería caer en el plano de la usura, figura prohibida por la Ley…”
Respecto a la oposición formulada en los términos antes dicho el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida en apelación decidió:
“…SEGUNDO: Lo transcrito no requiere de mayor interpretación para concluir , es que cuando las partes se dieron garantía hipotecaria en dólares el equivalente en bolívares fue referido a la tasa de cambio de ese monto, esto es, de eses día 30 de Septiembre de 1997 y de manera expresa lo indicaron “para el día de hoy”; dicha expresión no es susceptible de interpretarse como que “el día de hoy es todos los días” tal como lo hizo el demandante, para el día en que estaba interponiendo y/o elaborando el libelo; por lo que se infiere que los cálculos del equivalente del Capital con sus respectivos intereses en moneda venezolana no se corresponden con el saldo y los intereses realmente debidos por los deudores hipotecarios pues fueron calculados al cambio del dólar de la fecha de interposición de la demanda, lo que es incorrecto y contrario a lo documentado; en consecuencia, la oposición realizada por los deudores hipotecarios, amparados en el ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar y ASI SE DECIDE…”
De la transcripción parcial de la sentencia en apelación se observa que el a-quo declaró procedente la oposición formulada con fundamento en el hecho de que la tasa de cambio en la que se debía calcular la tasa por la deudora hipotecaria, era la vigente para el “día de hoy” y no para “el día en que se estaba interponiendo y/o elaborando el libelo”, concluyendo la juzgadora de la causa “que los cálculos del equivalente del capital con sus respectivos intereses en moneda venezolana no se corresponde con el saldo y los intereses realmente debidos por los deudores hipotecarios pues fueron calculados al cambio del dólar de la fecha de interposición de la demanda, lo que es incorrecto y contrario a lo documentado...”, es decir, la juzgadora de la primera instancia resolvió al fondo la oposición planteada, decidiendo in limine los alegatos y defensas de la parte demandada, lo cual debió hacerse en la oportunidad de resolver mediante sentencia definitiva el procedimiento de ejecución de hipoteca.
En efecto, la parte final del artículo 663, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez< examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarara el procedimiento abierto a pruebas…”
Por su parte, el aparte primero del artículo 662, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la ubicación de un cartel…”
De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, se concluye que, formulada la oposición por el demandado, el Tribunal solo debe verificar que la misma esté fundamentada en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 663, del Código de Procedimiento Civil, y que los instrumentos presentados por el demandado opositor ciertamente sustentan el motivo de oposición invocado, y en atención a ello, debe declarar el juicio abierto a pruebas, o en todo caso declarar que se admite la oposición, pero en ningún caso le está permitido al Juez resolver el fondo de la oposición, sin haber analizado las pruebas de las partes, pues precisamente, el lapso probatorio que se ordena aperturar, es para que las partes traigan a los autos las pruebas que demuestren si los motivos de la oposición se encuentran debidamente fundados o no, en consecuencia es en la sentencia definitiva de mérito, cuando el Juez puede resolver si la oposición es o no procedente, por lo que en esta fase incidental, formulada la oposición y si la misma llena los extremos legales, el Juez solo puede declarar –se repite- que la oposición se admite y ordenar en consecuencia la apertura del lapso probatorio o, en caso contrario, si la oposición no es admisible, ordenar la continuación de la ejecución tal como lo dispone el aparte único del artículo 662, del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no procedió ajustado a derecho el a-quo cuando resolvió al fondo los argumentos de la oposición, sin haber tramitado el juicio por el cauce del procedimiento ordinario, esto es, sin haber ordenado la apertura del lapso probatorio, informes y observaciones de los informes.
El criterio antes expuesto, es igualmente el sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia de fecha: 06 de junio de 2002 - Exp. AA20-C-2001-000396., en los siguientes términos:

“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma.
En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece …
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual la recurrida, al declarar ratificada la decisión de con lugar la oposición dictada por el a quo incurrió, al igual que el de instancia, en un error semántico, dado que la declaratoria de con o sin lugar de la oposición ejercida, -como ya se dijo- será proferida al finalizar la sustanciación del procedimiento ordinario, por lo cual, en este caso, lo que ambos jueces debieron expresar era que la oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil….. omissis……..CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior… En consecuencia, se decreta la NULIDAD y REPONE la causa al estado en el cual el tribunal de cognición, abra la articulación probatoria, conforme lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso de autos, más que un error semántico, se incurrió en error de interpretación de norma jurídica, concretamente del artículo 663 in fine, del Código de Procedimiento Civil, al atribuirle consecuencias jurídicas que la norma no prevé, pues se declaró procedente o con lugar la oposición, cuando el legislador solo ordena que se declare “abierto a pruebas” el proceso, continuando por los trámites del juicio ordinario, en razón de todo lo cual, la apelación interpuesta por la actora, es procedente en derecho y así se declara.
Ahora bien, en cumplimiento del deber atribuido a este Tribunal de alzada por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede el tribunal a resolver el asunto sometido a apelación y en tal sentido observa:
Analizada como fue la oposición formulada por los demandados, y que la misma se fundamenta en una de las causales taxativamente establecidas en el artículo 663, del Código de Procedimiento Civil, esto es, en la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, consagrada en el ordinal quinto (5) del artículo 663, del Código de Procedimiento Civil, como causal de oposición; Y, como quiera que el instrumento contentivo de la garantía hipotecaria cuya ejecución se solicita y el cual en copia certificada corre agregado al folio del 9 al 11 del presente expediente, establece que las cuotas mensuales por la suma de dos mil dólares ($ 2000), se pagarían “a la tasa bancaria para el día de hoy conforme a las estipulaciones del Banco Central de Venezuela… omissis… o a la tasa vigente a la fecha de la cancelación mensual correspondiente a la amortización a la cantidad antes citada”, con lo cual aparentemente podría estarse en presencia de dos modalidades para la fijación de la tasa de cambio, y en consecuencia ciertamente podría haber diferencia entre los montos realmente adeudados y los señalados en el libelo, en razón de todo lo cual y dado que la oposición se fundamentó en causa legal y se acompañó la prueba escrita de ello, esto es, el documento contentivo de la garantía hipotecaria, se admite la oposición formulada por la parte demandada, debiendo continuar la causa por los tramites del juicio ordinario.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 02 de noviembre del 2004, por la abogada DULCE GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial del accionante JOSE DE JESUS OSIO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de julio del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: Se admite la oposición formulada por la parte demandada TITO SEGUNDO VASQUEZ ZAPATA, y YURBIS EDUVIGIS TRAVIESO PERES, y en consecuencia, se ordena la apertura del lapso probatorio y la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

Queda así revocada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194° y 145°.

La Juez Temporal,

Dra. RORAIMA BERMUDEZ

La Secretaria Temporal,

Abog. CARELVY ORTEGA CALDERON

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abog, CARELVY ORTEGA CALDERON