Incdresoluconctrt-8875

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
IVAN ANTONIO HERNANDEZ MITROVICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.228.326, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-
MIGUEL HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.112, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ASOCIACION CIVIL UNION LA ESMERALDA, de este domicilio.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (INCIDENCIA SOBRE NEGATIVA A LA MEDIDA DE SECUESTRO)
EXPEDIENTE N° 8.875.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 18 de noviembre del 2004, por el abogado MIGUEL HERNANDEZ MITROVICH, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 12 de noviembre del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 22 del mismo mes y año, en el juicio contentivo de resolución de contrato de opción de compra venta, incoado por el ciudadano IVAN ANTONIO HERNANDEZ MITROVICH, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNION LA ESMERALDA, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas, subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 07 de diciembre del 2004, bajo el número 8.875.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 19 de enero del 2005, y encontrándose la misma al estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito presentado por el ciudadano IVAN ANTONIO HERNANDEZ MITROVICH, asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ MITROVICH, en el cual se lee:
“…DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO
De conformidad con lo establecido en el artículo 588, 588 (sic) y 599 todos del Código de Procedimiento Civil, por ser procedente y ajustado a derecho, en virtud de ello la presente demanda se fundamenta en documento autenticado en fecha 17 de marzo del presente año 2004, por ante la Notaría Pública de San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, e inserto bajo el Nro 58, Tomo 28, de los Tomo Principal y su Duplicado, llevados por dicha Notaría, que demuestran el “FUMUS BONIS IURIS” y objeto del contrato es un vehículo automotor del cual se pretende mediante la resolución del contrato la entrega del mismo, y el PROMITENTE COMPRADOR no ha pagado el precio pactado en la convención, además de tratarse de un bien mueble que corre el riesgo de pérdida, deterioro o ruina, que puede hacer ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en el presente juicio, demuestran en esta primera face (sic) el PERICULUM IN MORA: solicito se este Tribunal DECRETE PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo con las siguientes características …”
b) Diligencia de fecha 03 de noviembre del 2004, suscrita por el ciudadano IVAN HERNANDEZ MITROVICH, asistido por el abogado MIGUEL HERNANDEZ, en la cual se lee:
“…Ratifico la medida preventiva de secuestro solicitada sobre el vehículo objeto de la presente resolución de contrato en proceso, de conformidad con los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, por ser procedente y ajustado a derecho, en razón de que el promitente comprador no ha pagado el precio pactado en la convención además de tratarse de un bien mueble que corre riesgo de pérdida, deterioro o ruina que puede hacer ilusoria la ejecución del fallo…”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 12 de noviembre del 2004, en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano IVAN HERNANDEZ, debidamente asistido de Abogado, en la cual ratifican la medida solicitada en el escrito libelar, este Tribunal NIEGA lo solicitado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Diligencia de fecha 18 de noviembre del 2004, suscrita por el abogado MIGUEL HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, en la cual apela del auto anterior.
d) Auto dictado por le Juzgado “a-quo” el 22 de noviembre del 2004, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
En relación con esta petición el Juez “a-quo” negó la solicitud de medida cautelar, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin razonar ni explicar las razones o motivos que tuvo para llegar a esa conclusión, incurriendo en el vicio de inmotivación, ya que la parte solicitante de la medida formuló una serie de argumentos o alegatos que, en su criterio, constituyen los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora exigidos por el legislador procesal civil para el decreto de las medidas cautelares, y respecto de los cuales el juzgador de la causa nada señaló, es decir, no analizó ni los alegatos ni las pruebas presentadas por el actor, para concluir que no estaban llenos los extremos de procedencia de las mismas, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación por omisión de pronunciamiento.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
585.- “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embrago de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravara bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias pata asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 21 de enero de 1999, asentó:
“…Al momento en que se presenta una solicitud de medida cautelar, el Juez ante el que se propone, para resolver debe, en acatamiento a lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verificar la existencia de varios extremos puntuales, que deben concurrir para declararla procedente, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificados que sean estos extremos el Juez podrá decretar o bien negar la medida solicitada, señalando los motivos por lo cuales considera llenos los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o indicando por qué considera que los mismo no se encuentran satisfechos. (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIA 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 473).-
En lo que respecta al vicio de inmotivación en jurisprudencia reiterada y constante nuestro Más Alto Tribunal se ha pronunciado así:
“…En constante jurisprudencia la Sala ha puntualizado que le vicio de la inmotivación puede adoptar diversas modalidades: 1) la sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) los motivos se destruyen los unos o los otros por contradicciones graves e inconciliables; y 4) los motivos son tan vagos, inocuo, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia dictada el 09 de marzo de 1994)
En este mismo sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 25 de marzo del 2002, se pronunció así:
“…En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que el maestro Couture ha denominado “el derecho procesal constitucional” (Eduardo J. Couture: “Tutela constitucional del proceso”, en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1958, página 151).
La finalidad última de la “constitucionalización” de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2° de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 Constitucional.
Esta “constitucionalización” de las garantías procesales, las configura como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadoras de nuestro ordenamiento jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparadas por el Juez, quien se encuentra vinculado imperativamente por ellas.
Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone, entre otras, de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución….”
“…Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva…”(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, página 310, 311 y 312).-
En razón de lo antes expuesto, el auto dictado por el Juzgado “a-quo” se encuentra afectado de nulidad por haber incurrido en el vicio de falta de motivación, y así se declara.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de noviembre del 2004, por el abogado MIGUEL HERNANDEZ MITROVICH, en su carácter de apoderado judicial del accionante, IVAN ANTONIO HERNANDEZ MITROVICH, contra el auto dictado el 12 de noviembre del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de medida preventiva de secuestro.- SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUEZ A-QUO se pronuncie conforme a lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el 601, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Queda así recovado el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal,

Dra. RORAIMA BERMUDEZ.
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON