REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de Febrero de 2004
194° y 145°
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la abogado INOCENCIA MEDINA, mediante escrito de fecha 10-02-2005, para decidir el Tribunal observa:
La solicitud de aclaratoria de sentencias, está regulada expresa y explícitamente en el artículo 252 aparte único del Código de Procedimiento Civil, en cuya norma se consagran todos los requisitos de procedencia de la aclaratoria: 1) Que su objeto sea aclara puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial y 2) Que la solicitud se formule en el mismo día o en el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia o, ha agregado la jurisprudencia, en el mismo día o en siguiente de que conste en autos la notificación de la última de las partes cuando la sentencia ha sido dictada fuera de los lapsos legalmente establecidos para ello.
Procede el Tribunal a determinar, en primer lugar lo relativo a la tempestividad o no de la solicitud, la cual se formuló en fecha 10-02-2005, esto es el cuarto (4°) Día de Despacho siguiente a la fecha en que fue dictada la sentencia interlocutoria cuya aclaratoria se solicita, esto es la que declaró el sobreseimiento del proceso, en razón de lo cual dicha solicitud de aclaratoria, resulta ser extemporánea por tardía y así se declara.
Respecto a la oportunidad en la cual pueden las partes de manera preclusiva solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia, ciertamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha desaplicado el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo relativo a la determinación del lapso para solicitarla con el alegato de que dicho lapso extremadamente breve, resulta contrario al derecho a la defensa de las partes; sin embargo, dicho criterio aislado de la Sala Político Administrativo no pude ser considerado “jurisprudencia” pues reiteradamente las Salas de Casación Civil, Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han reiterado la vigencia y aplicabilidad del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil ratificando que el lapso para solicitar ampliaciones y aclaratorias es el mismo día o en el día inmediato siguiente al dictamen de la sentencia, tal como fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-03-2004, expediente Nro. 03857, sentencia Nro. 434, EN APLICACIÓN A DICHO CRITERIO, NO LE ESTÁ DADO A ESTE JUZGADOR DESCONOCER LA NORMA LEGAL VIGENTE CONTENIDA EN EL ARTICULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE ESTABLECE LA FACULTAD DEL JUEZ DE AMPLIAR O CORREGIR LOS ERRORES MATERIALES CONTENIDOS EN EL FALLO, SIEMPRE QUE LA SOLICITUD SE FORMULE EN EL MISMO DÍA DE DESPACHO O EN EL SIGUIENTE.
En razón de lo anterior SE NIEGA LA SOLICITUD de aclaratoria formulada por la abogado INOCENCIA MEDINA, en fecha 10 de febrero de 2005.
El Juez Suplente Especial,

Abog. ANDRÉS ELOY SERENO BELLO.
La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA



/AR.