REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de febrero de 2005
194° y 145°
Vista la oposición a pruebas formulada por los abogados EDGAR NÚÑEZ ALCÁNTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa; para decidir el Tribunal observa:
Ciertamente del Escrito de contestación de demanda en el capitulo III “Hechos Convenidos”, la demandada convino en:
“Es cierto que la parte demandante contrató en fecha 08 de Abril de 2003 con nuestra representada un seguro de automóvil individual, mediante la suscripción de la póliza Nro. 00070-1-4936… Es cierto que dicha póliza amparaba un vehículo de las siguientes características: placas: MCT44H, serial de carrocería: KLA4M11BD1C6443009; serial de motor: F8CV732236; marca: DAEWOO, modelo MATIZ SE SINC, año: 2001, color plata, clase automóvil, tipo sedan, uso: particular… Es cierto que la póliza cubría entre otros la perdida total del vehículo y su cobertura era por ocho millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 8.140.000)… Es cierto que en fecha 30 de julio de 2003 la ciudadana Patricia Saba Mejias, hoy demandante procedió a declarar la ocurrencia del siniestro de hurto por ante C.N.A. de Seguros La Previsora, sucursal Valencia… Es cierto que en fecha 02 de Octubre de 2003 nuestra representada envió comunicación de rechazo del siniestro a la demandante. Siendo también cierto que el rechazo se fundamentó en que el vehículo asegurado fue reexportado para Colombia en fecha 25 de julio de 2003…”

La prueba impugnada fue promovida en los siguientes términos:
“… solicito de ésta la EXHIBICIÓN de los siguientes documentos: a. PÓLIZA Nro. AUTO 00070-1-4936… omissis… DENUNCIA Nro. G-470836… omissis… DECLARACIÓN DE SINIESTRO…TITULO DE PROPIEDAD DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2003, Nro. 22804452…omissis…”.

Ciertamente los hechos que se pretenden probar con dicha prueba, fueron admitidos por la demandada en el escrito de contestación de demanda, en consecuencia, los mismo no son objeto de prueba. Por lo anteriormente expuesto, se declara procedente la oposición formulada.
En cuanto a la oposición a la prueba de informes, promovida por la parte actora en la presente causa, la misma fue promovida así:
“…Solicito se oficie a la oficina de Registro de Vehículos, del Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura y se le pida informes sobre el vehículo… omissis… Determinando en el mismo los particulares: a. PROPIETARIO…quien aparece en la actualidad como propietario legitimo de dicho vehículo. B. TRASPASOS… si dicho vehículo fue objeto de traspasos de propiedad. C. ACTUALMENTE: Que informe la situación actual de dicho vehículo…”

De lo anterior se desprende que ciertamente no se está solicitando información que se encuentre especificado en algún instrumento, sino que se pide al organismo que efectúe una revisión global de la documentación del vehículo y emita una especie de dictamen sobre la “situación actual” del mismo, por lo que ciertamente dicha prueba no se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al resto de los alegatos formulados por el actor, el Tribunal valorará los mismos en la sentencia definitiva.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la oposición formulada por los abogados EDGAR NÚÑEZ ALCÁNTARA Y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO.

El Juez Suplente Especial,

Abog. ANDRÉS ELOY SERENO BELLO.
La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados EDGAR NÚÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, y por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El Juez Suplente Especial,

Abog. ANDRÉS ELOY SERENO BELLO.
La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA



/ar.















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado MARIA ALEJANDRA SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, y por cuanto las pruebas contenidas en el capitulo I, no son manifiestamente ilegales o impertinentes, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En relación al capitulo II, de la Exhibición, los mismos fueron admitidos por la demandada en el escrito de contestación de demanda y en consecuencia no es admisible dicha probanza. En relación al capitulo III de Los Informes, dicha probanza no reúne los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Suplente Especial,

Abog. ANDRÉS ELOY SERENO BELLO.
La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA



/ar.