REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de febrero de 2005
194° y 145°

PRESUNTA AGRAVIADA: ABDELMINEM TAMINI TAMINI
ABOGADO: MARIELA BONET GUEVARA
PRESUNTA AGRAVIANTE: LUZ STELLA NARANJO ROCHA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 17.618.

Se recibió en este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2005, previa Distribución, solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABDELMINEM TAMINI TAMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.222.868 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARIELA BONET GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.328 y de este domicilio, contra la ciudadana LUZ STELLA NARANJO ROCHA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.812.309 y de este domicilio.
A los fines de proceder a la admisión de la acción de amparo interpuesta y con vista al escrito de Solicitud de Amparo presentado en fecha 10 de febrero de 2005 por el demandante, el Tribunal observa:
Alega la parte actora que en fecha 05 de agosto de 2004 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LUZ STELLA NARANJO ROCHA, supra identificada, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Montes de Oca, Parroquia San José, Municipiuo Valencia del Estado Carabobo, que dicho contrato de arrendamiento tuvo una duración de seis (6) meses, más seis (6) meses de prorroga, a partir del 29 de Julio de 2004, que a partir del 29 de enero de 2004 comenzaba a transcurrir el lapso de prorroga legal. Que el 02 de Febrero de 2005 la arrendadora se presentó en el inmueble en compañía de un policia a solicitar el desalojo, ya que se había vencido el plazo, por lo cual me dirigí siguiendo instrucciones de mi abogado a la Distribución de los Tribunales de Municipio a los fines de consignar los canones de arrendamiento correspondientes, el cual quedó consignado en el expediente Nro. 375 del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Alega el actor que hasta introdujo denuncia por Fiscalia.
Que en vista del asueto de Carnaval, se trasladó con su familia, que cuando regresó la arrendador había cambiado los cilindros de las cerraduras, quedando en la calle el y su familia, quedando en la casa sus pertenencias, dinero y hasta un perro que para poder sacarlo tuvo que romper la ventana del inmueble.
De donde debe deducirse que de acuerdo a sus alegatos el agraviado optó por hacer uso de un medio preexistente razón por la cual considera este juzgador que la solicitud de amparo se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra como causal de inadmisibilidad del amparo, la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes cuya disposición ha sido reiterada y pacíficamente interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la via de impugnación ordinaria y la acción de amparo constitucional, pero cuando opta por recurrir al Amparo debe manifestar los motivos por los cuales decide hacer uso de la via extraordinaria del amparo constitucional.
En efecto en una de las reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2003, expediente 02-0433, sentencia Nro. 37, se estableció:
“…En este orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la via de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de ésta via –amparo- pues de lo contrario se estarían atribuyendo a ésta los mismos efectos jurídicos del recurso de apelación, lo cual es contrario al espíritu del legislador.
En el caso sub júdice, el accionante no manifestó los motivos que dieron lugar al ejercicio de la acción de amparo constitucional… por lo que resulta forzoso también declarar que la citada acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

En el caso de autos, al igual que en el analizado en la decisión supra parcialmente transcrita, el demandante en amparo, indicó que acudió a una via en sede administrativa en la cual no hay una decisión definitiva, y de cuyas decisiones se tiene un procedimiento especial pautado en la ley de la materia Administrativa.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y con estricto apego a la doctrina que sobre la materia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en las decisiones supra parcialmente transcritas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano ABDELMINEM TAMINI TAMINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.222.868 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARIELA BONET GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.328 y de este domicilio, contra la ciudadana LUZ STELLA NARANJO ROCHA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.812.309 y de este domicilio; con fundamento a la disposición contenida en la disposición contenida en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Así se Decide.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Andrés Eloy Sereno Bello.
La Secretaria Temporal,
Abog. Aurelia Rubira.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 minutos de la mañana.
La Secretaria Temporal,


Exp. 17.618.
/smmg.-