REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de Febrero de 2.005
194° y 145°
Visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
Alega la abogado opositora que los promoventes se limitaron a únicamente “…a solicitar que se cite al codemandado ELÍAS CHEDRAWI y a mi persona en mi carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, para que bajo fé de juramento respondamos las preguntas que nos formulen en la oportunidad que fije el Tribunal, sin indicar el objeto de la prueba, es decir no señalan expresamente cuales son los hechos que se pretende probar con dicha prueba…”.
La prueba fue promovida en los siguientes términos: “…Solicitamos se cite al codemandado ELÍAS CHEDRAWI, titular de la cédula de identidad Nro. 15.008.100 y de este domicilio, para que, bajo fe de juramento, responda las preguntas que le formularemos en la oportunidad que fije el Tribunal. Nuestra mandante manifiesta estar dispuesta a absolver recíprocamente las posiciones que le formule la parte contraria.
Igualmente solicitamos se cite a la abogado LEYDDY CHÁVEZ, identificada en autos, en su carácter de apoderada de los demandados, para que bajo fe de juramento, responda las preguntas que le formularemos en la oportunidad que fije el Tribunal…”.
La Sala de Casación civil reiteradamente ha sostenido que es indispensable la indicación del objeto de la prueba, a los fines de determinar si existe ilegalidad o impertinencia del medio probatorio; la Sala Constitucional con los mismo argumentos, ha señalado la necesidad de indicar el objeto de la prueba a los fines de la admisión, pero indicando en forma expresa que las decisiones por ella dictadas en tal sentido, no tienen carácter vinculante; por su parte, la Sala de Casación Social y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se apartan diametralmente del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, señalando que la negativa de admisión de la prueba por falta de señalamiento de su objeto causa indefensión a las partes, pues el legislador procesal no exige tal requisito.
De modo pues que, el criterio sobre la necesidad de señalamiento del objeto de la prueba como requisito de su admisión, no es aun un criterio uniforme en la casación venezolana, en razón de lo cual, no pueden considerarse como “jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” las decisiones de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional que se han pronunciado en torno al requisito del objeto de la prueba como requisito de admisión de la misma, pues jurisprudencia según la definición del Diccionario Encarta es:
“Ciencia del derecho, conjunto de sentencias de los tribunales que contienen criterio o doctrina sobre un problema jurídico, establecido por una pluralidad de sentencias concordes…:”
Es decir, para que exista “jurisprudencia” es necesario que las sentencias sean reiteradas y concordes sobre el punto en cuestión, lo que no ha sucedido con el la exigencia del objeto de la prueba como requisito de su admisibilidad.
Esta misma dualidad de criterios, se patentiza en el foro carabobeño, en el cual los distintos juzgados de primera instancia e incluso los juzgados superiores en lo civil y mercantil tienen, sobre el punto, criterios encontrados, pués mientras algunos se adhieren al criterio de la exigencia del objeto como requisito de admisibilidad de la prueba, otros se apartan del mismo.
En consecuencia, este juzgador aún conciente de la necesidad del señalamiento del objeto de la prueba, en los casos en que dicho objeto no se indique, procede a admitirlas, “salvo su apreciación en la definitiva” es decir, reservándose la oportunidad de apreciar, en la definitiva, si dicho mecanismo probatorio al cual no se le indicó el objeto, puede ser o no considerado como una prueba “legal y válidamente promovida” y en consecuencia, si la misma tiene o no algún valor probatorio.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, respecto de las pruebas promovidas por la actora.
El Juez Suplente Especial,

Abog. ANDRÉS ELOY SERENO,
La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA
/AR.