REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Febrero de 2005
194° y 145°
Con vista a la exposición efectuada por las abogados MARIA EVA CARRILLO y MARIA GUADALUPE GARCÍA SANZ, actuando en su carácter acreditado en autos (folio 53), e igualmente vista la diligencia de fecha 03 de febrero del presente año, en las cuales alegan que por no existir documento indubitado, no es procedente fijar oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, sino emplazar a los demandados para que escriban lo que el Tribunal considere dictarles; el Tribunal para decidir observa:
Al folio 42 corre inserto auto dictado en fecha 14 de enero de 2005, mediante el cual el Tribunal, declaró prorrogado el lapso de evacuación de la prueba de cotejo por 15 días de Despacho, así mismo, fijó el segundo (2°) día de despacho a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
Establece la parte final del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil: “… A falta de estos medios (…) puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir y el Tribunal lo acordará que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir…”.
De lo anterior se desprende que, ciertamente el Tribunal erróneamente fijó oportunidad para la designación de expertos, ya que al no existir ciertamente documento indubitado, no era el procedimiento correcto a seguir en el presente caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 310 eiusdem; ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRORROGAR EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE LA PRUEBA DE COTEJO, por 15 días de Despacho. Asimismo, se ordena emplazar a la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A., representada por la ciudadana RITA ROSA CELESTINA CONTI ONGARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.100.964 y de este domicilio, para el segundo (2°) día de Despacho siguiente, una vez que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, para que escriba y firme lo que le será dictado oportunamente por el juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de citación. Se declara NULO el auto de fecha 14 de enero de 2005 (folio 42).
El Juez Suplente Especial,
Abog. ANDRÉS ELOY SERENO,
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA
En la misma fecha se libró boleta de citación.
La secretaria temporal,
/ar.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 de FEBRERO de 2.005
193° y 145°
BOLETA DE CITACIÓN
SE HACE SABER:
A la SOCIEDAD DE COMERCIO CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A., representada por la ciudadana RITA ROSA CELESTINA CONTI ONGARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.100.964 y de este domicilio, que con motivo del juicio intentado por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL representado por sus apoderados judiciales, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), deberá comparecer por ante este Tribunal el segundo (2°) día de Despacho siguiente, una vez que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que escriba y firme lo que le será dictado oportunamente por el juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
Firmará al pié de la presente boleta, con expresión de la fecha como prueba de haber sido legalmente citada.
El Juez Suplente Especial,
Abog. ANDRÉS ELOY SERENO,
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA
FIRMA:___________________________________FECHA:_______________________
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Febrero de 2005
193º y 145º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ERNESTO JOSÉ PEÑA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa, y por cuanto las pruebas en él contenidas no es manifiestamente ilegal o impertinente, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El Juez Suplente Especial,
Abog. ANDRÉS ELOY SERENO,
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA
/ar.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de febrero de 2005
193º y 145º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogados MARIA EVA CARRILLO URDANETA y MARIA GUADALUPE GARCÍA SANZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en la presente causa, y por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
El Juez Suplente Especial,
Abog. ANDRÉS ELOY SERENO,
La Secretaria Temporal,
Abog. AURELIA RUBIRA
/ar.
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