REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: ZULAIMA COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.835.026 y de este domicilio.-
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abog. NANCY VILLARROEL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.333 y de este domicilio.-
DEMANDADO: JORGE LUIS CARREYO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. 7.573.049 y de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE No. 48.115
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA NARRATIVA
En esta causa, en fecha 09 de Septiembre de 2.003, la abogada NANCY VILLARROEL, procediendo con el carácter de apoderada de la ciudadana ZULAIMA COROMOTO GONZÁLEZ, demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, al ciudadano JORGE LUIS CARREYO; alegando que:
1) Su exconyuge adquirió para la comunidad conyugal un inmueble en fecha 25 de Noviembre de 1.992, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia Estado Carabobo, quedando registrado bajo el No. 38, folios 1 al 5, Pto., 1º., Tomo 22º., constituido por una casa-quinta identificada con el No. 19, construida sobre la parcela de terreno situada en el lote “Q” de la macromanzana “M5”, ubicada en el Parcelamiento “La Loma”, Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de Ciento Diecisiete Metros Cuadrados (117,oo M2), cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en autos.-
2) Para la adquisición del inmueble se obtuvo un crédito por Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de Bs. 389.000,oo, ya que el precio del inmueble fue la suma de Bs. 432.948,78.
3) Que cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, dictó la sentencia de su divorcio en fecha 23 de Mayo de 1.996, estuvieron de acuerdo que la deuda con Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo que había estado cancelando su representada desde su comienzo, debía continuar pagando hasta su total cancelación y es así como hasta la fecha lo ha hecho, según consta de recibos que anexa.
4) Que a su vez el ciudadano JORGE LUIS CARREYO, propuso que ella se subrogara plenamente el crédito bancario, sometiéndose a las estipulaciones establecidas en la Ley de Política Habitacional y sus normas de operación, según lo estipulado en el documento de adquisición del inmueble, y ella acepto la propuesta desde su inicio, pero es el caso que cuando ya el crédito casi esta cancelado, no ha podido localizar al mencionado ciudadano Jorge Luís Carreño, para que cumpla con su obligación de firmar el documento respectivo en el cual se le adjudica la plena propiedad del inmueble descrito, por haber cumplido con lo acordado y tener en su poder el saldo deudor que debe cancelar al Banco Hipotecario; pero que desde el mes de Julio de 1.996 no tiene ni ha tenido conocimiento del paradero del mencionado ciudadano, por lo que solicita del Tribunal sea citado por carteles, para que cumpla con el acuerdo establecido en el documento de solicitud de divorcio, cual es que pagara el crédito y se quedara con el descrito inmueble.-
Previa distribución y entrada en fecha 28 de Octubre de 2003, fue admitida la demanda, por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, librándose al efecto la correspondiente compulsa.-
La citación de la parte demandada se verificó mediante la designación, aceptación y juramentación de Defensor Judicial abogado JUAN CARLOS ZAMORA, según se desprende de los folios que van del 32 al 36 de los autos.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció el Defensor Judicial designado abogado Juan Carlos Zamora, presenta escrito dando contestación a la misma, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como el derecho alegado por la demandante en contra de su defendido y acompañó telegrama que le fuera enviado con acuse de recibo participándole de su designación como defensor.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes las promovieron, así:
El Defensor Judicial designado a la parte demandada, reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos, manifestando que por cuanto a la fecha no ha sostenido contacto con su defendido a pesar de haber enviado telegrama y poder así ejercer una mejor defensa de sus intereses y derechos, y consigna marcado “A”, copia del citado telegrama.-
Estas probanzas fueron admitidas en fecha 02 de Septiembre de 2004 y tenidas para ser apreciadas en su oportunidad.-
La demandante, en su capítulo I, Invocó el mérito favorable; en su capítulo II (Pruebas) reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas y autos en este proceso en especial alegatos invocados en el escrito libelar así como los documentos acompañados al mismo, los cuales pro su propias características también son invocados como pruebas del único bien de la comunidad conyugal, y en capitulo II (Pruebas Testimoniales), promovió las testimoniales de los ciudadanos Víctor José Rangel Palacios; Aura Cecilia Rivero de Hernández; Dorka Josefina Gómez y José Heriberto Ayala Rivero.-
Estas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 02 de Septiembre de 2004, fijándoseles día y hora a los testigos promovidos, a los fines de Ley.-
II
ANALISIS PROBATORIO
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda: A) Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de Diciembre de 2.002, bajo el No. 20, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, mediante el cual la ciudadana ZULAIMA COROMOTO GONZÁLEZ, confiere Poder a las abogadas Nancy Villarroel y Carmen Josefina Jiménez, Inpreabogados Nos. 20.333 y 16.256 respectivamente y de este domicilio.-
El Tribunal valora esta prueba conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.-
B) Documento de propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el No. 19 y la casa-quinta sobre ella construida, del lote “Q”, de la Macromanzana “M5”, del Parcelamiento La Loma, Segunda Etapa, Municipio Miguel Peña, del Estado Carabobo, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre de 1.992, bajo el No. 38, folios 1 al 5, Pto. 1º., Tomo 22º.-
El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
C) Planillas de Fondo de Garantía, expedidas por Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo y Planillas de Depósitos Bancarios.-
El Tribunal desestima esta prueba conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
D) Copia certificada de la Solicitud de Divorcio (185-A) formulada por los ciudadanos Jorge Luis Carreyo y Zulaima Coromoto González, asistidos de abogado y la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial.-
El Tribunal valora esta prueba conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
E) Testimoniales de los ciudadanos José Heriberto Ayala Rivero, Aura Cecilia Rivero de Hernández y Dorka Josefina Gómez, quienes rindieron su declaración ante este Tribunal de la manera siguiente: “… Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jorge Luis Carreyo y Zulaima Coromoto González; que saben que vivían en el Parcelamiento Las Lomas, Avenida Principal, cerca de Que Pollo; que saben y les consta que la ciudadana Zulaima Coromoto González ha venido cancelando un préstamo hipotecario de la vivienda en la cual vive actualmente, o sea la casa No. Q-19, ubicada en el Parcelamiento Las Lomas, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo; que saben y les consta que la ciudadana Zulaima Coromoto González, ha venido cancelando desde un principio el crédito que se les otorgó a los esposos Carreyo-González y hasta la actualidad continúa haciéndolo para lograr el pago total del mismo; que del conocimiento que de ellos tienen saben y les consta que el ciudadano Jorge Luis Carreyo había ofrecido a Zulaima hacerle el documento donde le transfería el 50% del inmueble que le correspondía a éste según acuerdo verbal entre ellos, con la condición de que ella cancelara la totalidad del crédito, pero en cambio el ciudadano Jorge Carreyo, no ha cumplido con su promesa, por cuanto entre ellos no ha ocurrido un encuentro, ni tampoco conoce su paradero e igualmente se han agotado las diligencias para ubicarlo inclusive, se ha llegado a publicar carteles y hasta llamado por Radio América, lo cual ha sido imposible localizarlo. …”
El Tribunal vista las deposiciones de los testigos promovidos, observa que éstos fueron palcos en afirmar el conocimiento que tienen de los hechos, no incurriendo en contradicciones por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Dispone el artículo 173 del Código Civil que: “… La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe de tendrá parte en los gananciales. … Omissis. …”
De igual tenor es el artículo 186 Eiusdem que prescribe: “… Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. … Omissis. …”
En el presente caso, la parte demandante afirma que cuando el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó su sentencia de divorcio en fecha 23 de Mayo de 1.996, que ordena la liquidación de la comunidad conyugal, estuvieron de acuerdo el ciudadano Jorge Luis Carreyo y ella en que la deuda con Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo que ella había estado cancelando desde su comienzo, debía continuar pagándola hasta su total cancelación, y a su vez propuso que ella se subrogara plenamente el crédito Bancario, sometiéndose a las estipulaciones establecidas en la Ley de Política Habitacional y sus normas de operación, lo cual ella aceptó desde su inicio, pero que cuando ya tiene cancelado casi todo el crédito, no ha podido localizar al ciudadano Jorge Luis Carreyo para que cumpla con su obligación de firmar el documento respectivo en el cual se le adjudique la plena propiedad del referido inmueble, por lo que solicita sea citado por carteles, a los fines que cumpla con el acuerdo establecido y voluntad de las partes que se hizo en el documento de solicitud de divorcio (185-A), presentado por ante el Tribunal que declaró disuelto el vínculo matrimonial y ordena la liquidación de dicha comunidad conyugal.-
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada a través de su Defensor Judicial abogado Juan Carlos Zamora, presenta escrito dando contestación a la misma, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como el derecho alegado por la actora, en contra de su defendido y acompaña telegrama enviado al demandado para participarle su designación como defensor judicial con acuse de recibo, y en la fase probatoria sólo se limitó a invocar el mérito favorable, alegando no poder hacer una mejor defensa por no haber sostenido contacto con su defendido a pesar de haberle enviado telegrama, del cual anexó su copia.-
TERCERA: Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que: “…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. … Omissis. …”
Y el artículo 778 Eiusdem, expresa: “…En el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el Décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. …”
CUARTA: Existiendo en los autos copias certificadas del documento de propiedad del inmueble objeto de esta pretensión, de la solicitud de divorcio (185-A) y la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial y ordena la liquidación de la comunidad conyugal, los cuales fueron valorados oportunamente por este Tribunal; en este sentido, le corresponde a cada cónyuge la mitad del valor del inmueble adquirido durante la comunidad.-
Excepcionalmente, sostiene la doctrina que, fenece la sociedad de gananciales sin extinción del vínculo matrimonial: 1) Por la separación de bienes durante el matrimonio; 2) Por la declaración de ausencia de uno de los cónyuges; 3) Por quiebra de uno de los esposos. Fenecida la Sociedad conyugal se produce un estado de indivisión por patrimonio, que se rige por las reglas del condominio, el cual concluye con la liquidación.
QUINTA: Con respecto a la manera y proporción en que debe repartirse el bien habido durante la unión conyugal, ya disuelta, el artículo 150 del Código Civil, establece que: “… La Comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo. …”; del mismo modo el artículo 148 Eiusdem, dispone que: “… Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. …”; de lo que se desprende que el bien que conforma la Comunidad Conyugal ya disuelta, el cual ha quedado suficientemente descrito en esta sentencia, debe ser dividido en partes iguales entre el accionante y la accionada; es decir, cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana Zulaima Coromoto González, y el otro cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano Jorge Luis Carreyo. Así se decide.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos, 1, 12, 254, 507, 777, 778 del Código de Procedimiento Civil y 148, 150, 173, 186 del Código Civil, declara: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana ZULAIMA COROMOTO GONZALEZ, contra su exconyuge JORGE LUIS CARREYO.-
En consecuencia, se fija el Décimo día de despacho siguiente al que quede firme la presente sentencia, para que las partes concurran por ante este Tribunal y procedan a nombrar PARTIDOR, conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia a los Veintiún días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco.- Años: 194º y 145º.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana.-
La Secretaria,

DRR.-