JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de febrero de 2004
194° y 145°
DEMANDANTE: PARQUE NOMENTANA, C.A.
APODERADA JUDICIAL: CATERINA PAOLONE
DEMANDADA: SANDRA JOSELIX SILVA GUILLÉN
EXPEDIENTE N° 48.443
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
I
En esta causa, en fecha 14 de febrero de 2005, comparece la ciudadana NOELIA ROSARIO BARELA HERNÁNDEZ, con Cédula de Identidad N° 16.948.145, asistida de abogada, y con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., consigna la cantidad de SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 612.926,oo), que es el líquido después de deducir CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 187.074,oo) por concepto de gastos y emolumentos, más la alícuota por IVA, como consecuencia de una medida de embargo ejecutivo realizado sobre un inmueble propiedad de la ejecutada, ciudadana SANDRA SILVA GUILLEN, donde a solicitud de la parte actora se le fijó la cantidad mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) que cancelaría hasta el remate. Que ambas sumas arrojan la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) que es el monto de las retenciones percibidas hasta el presente. Fundamentó su escrito en los artículos 537 y 540 del Código de Procedimiento Civil
II
El Tribunal Para resolver, observa:
El Código de Procedimiento Civil prevé para el supuesto del embargo ejecutivo realizado (artículo 536) “…la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto...”.
De igual manera (artículo 537) “…si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar para continuar ocupándolo hasta el remate…”.
Siendo dos supuestos distintos los contemplados adjetivamente, el Tribunal considera que una de las dos figuras que se encuentran en la presente situación debe desaparecer, de manera de la mejor aplicación de la norma al caso concreto.
Ello es así, por cuanto que si fue designada una depositaria, esta empresa es la responsable de la cosa que se le entrega en guarda y custodia, y por ser su objeto comercial, cobrará por ese servicio.
Si por el contrario, se dejó a la ejecutada el inmueble, con carácter de contrato de uso por el cual debe pagar hasta el remate, no se justifica la entrega del inmueble a una depositaria judicial, cuyo encargo debe revocarse, para entonces, proceder finalmente como dispone la parte final del artículo 537, es decir: “…ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres…”, que conlleva la estimación del valor que debe pagar el ocupante, y el mismo, debidamente acreditado y asistido legalmente, hacer la correspondiente consignación por concepto de arrendamiento, uso o habitación, menos por comodato por cuanto este último es un contrato gratuito.
Siendo los gastos del depósito de cargo del ejecutante, en este caso los está sufragando es el ejecutado, mediante los descuentos que hacen de las cantidades recibidas, las cuales deben de ir es a un Banco, cuyo comprobante de depósito se consignará en el expediente de que se trate.
III
Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el escrito presentado y la solicitud formulada.
Devuélvanse los recaudos al solicitante, dejando en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ La…
Exp. N° 48.443
Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria,

Delia.-