REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: RAMÓN HERNANDEZ y SAIRIS FUENMAYOR
ABOGADO ASISTENTE: EUGENIO CABRERA AMAYA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE No. 29.807
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio de 1.989, por los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO HERNANDEZ PANDARE y SAIRIS JOSEFINA FUENMAYOR LEON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.104.536 y V-10.731.233 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio de este domicilio EUGENIO CABRERA AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.983 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 10 de Julio de 1.985 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo; que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia; que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre: MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, nacido el 20 de Abril de 1.986; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de Julio de 1.989, el Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados.-
El 16 de Mayo de 2.002, comparecen los cónyuges asistidos de abogado y solicitan del Tribunal decrete la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos; por lo que este Tribunal vista la existencia del hijo habido en el matrimonio para la fecha menor de edad, por auto de fecha 21 del mismo mes y año declina la competencia en uno de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, habiéndole correspondido conocer del mismo a la Sala de Juicio 1, Juez Unipersonal No. 2, quien posteriormente y en fecha 02 de Noviembre de 2004, en vista que el hijo habido en el matrimonio alcanzó la mayoría de edad, remite nuevamente el Expediente a este Tribunal, quien lo recibe en fecha 15 de Noviembre de 2.004.
Mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2.004, compareció el cónyuge asistido de abogado y solicita del Tribunal decrete la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge Sairis Josefina Feunmayor, lo cual fue ordenado por este Tribunal, según auto de fecha 30 de Noviembre de 2.004, librándose al efecto la correspondiente boleta, a los fines de su notificación.-
Esta notificación no pudo ser practicada por el Alguacil del Tribunal, consignando la respectiva boleta.-
Posteriormente y en fecha 20 de Diciembre de 2004, este Tribunal a instancia del cónyuge solicitante ordena la notificación de la cónyuge por carteles y por la prensa, expidiéndose el cartel respectivo, a los fines de su publicación y consignación.-
Consta al folio 25 de los autos, diligencia del cónyuge solicitante de fecha 10 de Enero de 2005, donde consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el cartel librado en esta causa; el que fuera desglosado y agregado a los autos.-
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos y bienes, formulada por los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO HERNANDEZ PANDARE y SAIRIS JOSEFINA FUENMAYOR LEON, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 10 de Julio de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folio Tres (3) de los autos.-
No se hace pronunciamiento sobre el hijo habido en el matrimonio por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, tal como se desprende del recaudo agregado al folio doce (12) de este Expediente.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco.-Años: 194º. y 145º.-
El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:20 de la tarde.-
La Secretaria,

DRR.-