REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARITZA DEL SOCORRO OSORIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.457.427 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: CLAUDIO PERRECA, LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, PEGGY PELAEZ y MORELLA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.145, 61.262, 61.841 y 35.245 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN GUERRA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.175.061 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 47.954
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2.003, por la ciudadana MARITZA DEL SOCORRO OSORIO, asistida de la abogada Morella Castillo, demanda por Divorcio al ciudadano JOSÉ RAMÓN GUERRA BETANCOURT, ambos identificados anteriormente, fundamentando su demanda en las causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir: El abandono voluntario.
Alega la demandante en su escrito libelar:
Que contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 2.002, con el ciudadano José Ramón Guerra Betancourt.-
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Que su cónyuge decidió unilateralmente y sin comunicárselo separarse del hogar común en el mes de enero de 2.003, sin que entre ellos se hubiese presentado desavenencias y hasta la presente fecha no ha regresado, entendiendo por una conversación que sostuvieran hace unas semanas que su decisión definitiva es no regresar.-
Previa distribución y entrada, en fecha 03 de Julio de 2003, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
El 10 de Julio de 2003, la demandante confirió poder apud-acta a los abogados Claudio Perreca, Luis Miguel Rodríguez, Peggy Peláez y Morella Castillo.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2003.-
La citación del demandado de autos fue verificada en fecha 28 de Abril de 2.004, a través de la designación y juramentación de defensor Judicial, abogado Yolanda Lugo.-
En fecha 14 de Junio de 2004, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la demandante asistida de abogado y no así el demandado, ni persona alguna en su representación.-
El 30 de Julio de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, donde la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes; el Tribunal hizo constar que el demandado no compareció al mencionado acto, y emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandante compareció al mencionado acto y solicita la continuación de este proceso, así como también la parte demandada, representada por la Defensora Judicial designada abogado Yolanda Lugo, quien negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte demandante en contra de su defendido, y consigna copia del Telegrama enviado con acuse de recibo, a su defendido participándole su designación como defensor judicial.-
Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovió, así, el demandado a través de la defensora judicial designada, reproduce el mérito favorable de los autos a favor de su representado, manifestando su imposibilidad de promover otro tipo de pruebas que le permitan el ejercicio de una mejor defensa, por no haber podido establecer contacto con su representado, pese a las diligencias realizadas para ello.-
Por su parte la demandante, en su Capítulo I, Invocó el mérito de autos; en su capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos Carmen Lucrecia López Conde, Zuleima Coromoto Muro Torrealba, Flor Yudith Noguera Sánchez, Rolando José Rojas y Marlene Barreto Rodríguez.-
Estas probanzas fueron admitidas en su oportunidad, fijándosele día y hora para la presentación de los testigos promovidos por la actora.-
Este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: A) Copia certificada de su acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 483, Tomo II, durante el año 2002.-
El Tribunal admite esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Testimoniales de los ciudadanos Carmen Lucrecia López Conde; Zuleima Coromoto Muro Torrealba y Rolando José Rojas, quienes rindieron declaración ante este Tribunal, de la manera siguiente: “… que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maritza Osorio desde hace muchos años; que saben y les consta que la señora Maritza Osorio contrajo matrimonio civil con el señor José Ramón Guerra en fecha 08 de Noviembre de 2.002, por haber asistido como invitados al mismo; que saben y les consta que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Sabana Larga, Residencias Bagdad, Apartamento 5-A, Valencia Estado Carabobo, por haberlos visitado; que saben y les consta que el señor José Ramón Guerra abandonó el hogar común sin explicación alguna el 03 de Enero del año 2003; que igualmente saben y les consta que el señor José Ramón Guerra no ha regresado al hogar común con la señora Maritza Osorio hasta la presente fecha,…”
Estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada respondiendo afirmativamente al interrogatorio que les fuera formulado por la parte promovente como demostrativo del conocimiento que tienen de los hechos narrados y demandados, no incurriendo en contradicciones, en razón de lo cual este Tribunal conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La presente demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir: “El Abandono”
En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado de autos, a través de su defensora judicial, dio contestación a la misma, negando, rechazando y contradiciéndola; en la fase probatoria, reproduce el mérito favorable de autos y manifiesta su imposibilidad de promover otro tipo de pruebas que le permitan una mejor defensa, por no haber establecido contacto con su defendido, pese a sus esfuerzos y diligencias realizadas para su ubicación.-
TERCERA: De las pruebas traídas a los autos este Sentenciador aprecia de las testimoniales promovida por la demandante y evacuada ante este Tribunal en la oportunidad fijada para ello, que los testigos que rindieron su declaración fueron amplios al afirmar el conocimiento que tienen de los cónyuges y de los hechos narrados en el escrito libelar como configurativos de la causal demandada, quedando firmes y contestes en sus dichos, concluyéndose que la acción aquí incoada debe prosperar y así se decide.-
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARITZA DEL SOCORRO OSORIO, mediante apoderados judiciales, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUERRA BETANCOURT, todos identificados en esta sentencia.
En consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 08 de Noviembre de 2.002, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según de desprende del acta de matrimonio agregada al folio dos (2) de este Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. Años: 194º., y 145º.-
El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:35 de la mañana.-
La Secretaria,

DRR.-