JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARÍA OLGA DE LA TORRE DE DJUKICH

ABOGADO: NORYS DELVALLE SUNÍAGA FIGUERA

DEMANDADO: NICOLAS DJUKICH FILIPOVICH

ABOGADA: IRENE HILEWSKI KUSMENKO

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 50.498.

Visto en escrito de contestación a la Reconvención formulada por el Demandado Reconviniente, ciudadano NICOLAS DJUCKICH FILIPOVICH, presentado en fecha 30 de Noviembre de 2004, por la parte Actora Reconvenida, ciudadana MARÍA OLGA DE LA TORRE DE DJUKICH, asistida por la Abogado NORYS SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.246, y de este domicilio, alegando como punto previo la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual formuló en los siguientes términos:
“ De conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la Cuestión Previa contenida en este artículo, vale decir la insuficiencia del Poder, tal y como lo establece el ordinal 6º .” El Defecto de Forma por insuficiencia del Poder otorgado que riela en el folio 51, Apud Acta conferido en fecha 16 de Noviembre de 2004. Por cuanto el Poder para actuar en Divorcio debe ser un Poder Especial (sic) ya que es una Acción Intuito persona y el Poder otorgado es un Poder Apud Acta y ni siquiera se menciona que sea un Poder Especial. Además es obligación identificación del demandante mencionar la Causal de Divorcio y ello no se señala en el mencionado Poder, por lo tanto es insuficiente.”
El Tribunal para decidir procedió a examinar el contenido de la norma establecida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 368...” Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra esta la promoción de las Cuestiones Previas, a que se refiere el artículo 346.”
De la lectura del contenido de esta norma, emerge claramente que en la figura de la Reconvención, de manera alguna son admisibles las Cuestiones Previas, contenidas en el artículo 346 del Código Adjetivo, en virtud de la cual la alegada defensa previa por la Accionante Reconvenida, es INADMISIBLE Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las condiciones Supra señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la ciudadana MARÍA DE LA TORRE DE DJUKICH, ya identificada y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Déjese Copia.
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos mil Cinco (2005)
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior Decisión siendo las 11:45 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA..