EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MARY LUZ ESCOBAR DE DIAZ
ABOGADO: NANCY ARIAS
MOTIVO: DIVORCIO l85-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 49.919

Por escrito de fecha 23 de Octubre de 2003, presentado por la ciudadana MARY LUZ ESCOBAR DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.874.079, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio NANCY ARIAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 26.941, de este domicilio, presento solicitud de DIVORCIO 185-A y solicito se cité al ciudadano JOSE GUSTAVO DIAZ PEREZ.; Alega en su escrito la solicitante que en el mes de Enero de 1.990, se separaron de hecho, debido alas constantes discusiones entre ellos, lo que origino la separación y se ha mantenido sin reconciliación alguna.
En fecha 24 de Octubre de 2003, se le dio entrada bajo el Nro. 49.919.
En fecha 28 de Octubre de 2003, el Tribunal solicito de la parte interesada consigne a los autos copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio a los fines de admitir la solicitud.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto efectuado en la presente solicitud es de fecha 28 de Octubre de 2003, el cual corresponde al auto donde se inquiere de la parte interesada consigne a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio, y hasta la presente fecha la parte interesada no ha realizado actuación alguna; hecho este, que demuestra el desinterés de la solicitante para continuar con la presente solicitud.
por lo que se evidencia que en la presente solicitud, hubo abandono de trámite y habiendo transcurrido con creces más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la solicitante, lo que permite evidenciar sin lugar a dudas que estamos en presencia de una INACCION prolongada de la solicitante, caso en el cual se Extingue la Instancia iniciada en protección de la pretensión propuesta dando lugar a la Perención de la Instancia, pues no otra conclusión puede desprenderse del abandono de la tramitación del presente juicio por la solicitante.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial , p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco. (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON