EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO CHAVEZ ROMERO
ABOGADO: DANETTY CHIRINOS DE LIENDO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 49.130

Por escrito de fecha 15 de Noviembre de 2002, presentado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CHAVEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.064.072, asistida por la abogada en ejercicio DANETTY CHIRINOS DE LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.847, demando por Divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano ROBERTO JAVIER GONZALEZ NAVAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.382.908 y de este domicilio. Alega en su escrito la accionante que desde hace diez años todo cambió radicalmente, donde el respeto, amor y consideración desaparecieron debido a que su esposo no cumplía con sus responsabilidades asumiendo una conducta agresiva e injusta, haciéndole victima de constantes atropellos verbales, que las continuas agresiones por parte del esposo era notoria no importándole para nada que hubiesen personas ajenas a su grupo familiar para reclamar en forma violenta, donde se le abalanzaba y amenazaba con agredirme físicamente, situación que sintió como humillante y aterradora es por ello que para evitar una desgracia prefirió irse a casa de sus padres en compañía de su hija. Que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble de su propiedad, y que sirve de vivienda familiar. Razón por la cual demanda por divorcio al ciudadano ROBERTO JAVIER GONZALEZ NARVAEZ, en base al ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 26 de Noviembre de 2002, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 14 de Enero de 2003, la abogada DANETTY CHIRINOS DE LIENDO, consigno Poder especial que le fue otorgado ante la Notaria Segunda de Valencia, Estado Carabobo, y la Juez del Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Enero de 2003, la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.
El 21 de Enero de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante consigno 02 juegos de compulsas.
En fecha 28 de Enero de 2003, el Alguacil del Tribunal consigno boleta con la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Mayo de 2003, la parte actora solicito se habilite el tiempo necesario para que el Alguacil se traslade a la dirección indicada a los efectos de la citación del demandado.
En fecha 26 de Mayo de 2003, se habilito el tiempo necesario para que el Alguacil gestione la citación de la demanda.
En fecha 06 de Junio de 2003, el Alguacil diligenció y consigno compulsa a los autos por ser imposible lograr su citación en forma personal.
En fecha 19 de Junio de 2003, el apoderado judicial de la demandante, solicito la citación mediante carteles.
En fecha 01 de Julio de 2003, se acordó la citación del demandado mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y dichos carteles fueron entregados al interesado el 07 de Julio 2003.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, puede observar esta Sentenciadora, que desde el día 01 de Julio de 2003, fecha en que el Tribunal dicta auto ordenando sean librados los carteles de citación al demandado, y a pesar de haber sido retirados por el interesado, hasta la presente fecha no ha consignado a los autos, el ejemplar con su publicación; razón por el cual la parte accionante ha demostrado el desinterés de continuar con el presente procedimiento, y habiendo transcurrido con creces más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, lo que permite evidenciar sin lugar a dudas que estamos en presencia de una INACCION sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la demandante, lo que permite evidenciar sin lugar a dudas que estamos en presencia de una INACCION prolongada de la demandante, caso en el cual se Extingue la Instancia iniciada en protección de la pretensión propuesta dando lugar a la Perención de la Instancia, pues no otra conclusión puede desprenderse del abandono de la tramitación del presente procedimiento por parte de la accionante.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial , p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:20 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON