REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 24 de Febrero del año de 2005
194° y 145°
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: QUIEBRA. CALIFICACIÓN DE CRÉDITO
EXPEDIENTE: 47.030


Por diligencia de fecha 21 de Febrero de 2005, el Abogado Lubin Aguirre, titular de la cédula de identidad número V-3.577.076, inscrito en Inpreabogado bajo el número 27.024, y en su carácter de solicitante de una calificación judicial en materia de quiebra, expuso: “…de conformidad con lo establecido en el art. 252 del CPC solicito ampliación del fallo de 17 de febrero de 2005 ( folios 335 al 337) en virtud de que, si bien el tribunal estima con base a una posición doctrinaria de O. Pierre Tapia “los gastos de defensa de la fallida, cuando el Juez los califique como necesarios, no se consideran privilegiados”…, es una norma imperativa el art. 1.050 del Código de Comercio, que dice: “Los Síndicos harán las debidas reparticiones, después de deducidas las Costas, los demás gastos de la Quiebra y auxilios alimenticios y gastos de defensa que se hayan asignado al fallido” a tenor del cual sin lugar a dudas, los honorarios de los abogados empleados por la fallida en su defensa tienen una causa legal de preferencia. El Art 1866 del Código Civil dice: “ Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor en consideración de la causa del crédito” .Luego es la Ley la que concede el privilegio (el art. 1050 del C. de Comercio ).
Por diligencia de fecha de 23 de febrero, el mismo abogado que solicita la ampliación, antes de la publicación de la Sentencia ampliada en virtud de que correspondía proferirse en esa misma fecha, Apeló del fallo cuya ampliación solicita, siendo la razón de su Apelación lo que estima “ultrapetita” de la sentencia; y, dicho pedimento considerado en exceso es exactamente el punto de la ampliación solicitada; en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer, toda vez, que se entiende desestimada la Solicitud de ampliación y Así se declara.
Conforme a lo expuesto se ordena escuchar la Apelación interpuesta, por auto separado en un solo efecto y Así se Declara.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR




LA SECRETARIA TITULAR,

LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se publicó el presente auto, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

LEDYS ALIDA HERRERA