EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: VÍCTOR RAMÓN LEON SERVEN

ABOGADA: LUZ ELENA NIETO

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE: 564
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 03 de Noviembre del 2004, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN LEON SERVEN, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad número V-1.333.180, Comerciante de este domicilio, asistido por la Abogada LUZ ELENA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.521.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.833, de este domicilio, introdujo solicitud de ENTREGA MATERIAL de un inmueble, que le había sido vendido con Pacto de Retracto Convencional, por los ciudadanos RAUL RAFAEL SILVA DÍAZ Y CARMEN CECILIA PÉREZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.868.381 y 9.536.136 respectivamente. El referido inmueble cuya entrega se solicita, está ubicado en la manzana D-6, de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector Tres (03), Municipio San Diego, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, distinguida dicha Parcela de Terreno con el número 11, en el Plano General de dicha urbanización y la Casa Quinta tiene un área de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (106,49 M2) aproximadamente y la Parcela de Terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147,000 M2). Dicha Parcela esta señalada en el Plano General de la Urbanización, agregado al cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 10 de Enero de 1978, bajo los números 1309 al 1312, folios 1717 al 1720, cuyos linderos y demás determinaciones están contenidos en el Documento de Venta con Pacto de Retracto Convencional, y se dan aquí por reproducidos a los efectos de este pronunciamiento.
En fecha 05 de Noviembre de 2004, se le dió entrada y por auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, fue admitida la solicitud de Entrega Material y se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor Competente, correspondiéndole por Distribución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que verificara la Entrega Material del inmueble notificando previamente a los vendedores.
La comisión fue devuelta a este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2005, dándose por recibida por auto de 14 de Febrero de 2005..
Se procedió a la revisión de la comisión y se observa que en fecha 02 de Febrero de 2005, mediante escrito los Abogados LUIMERWY SILVA SANCHEZ Y WILFREDO SILVA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98656 y 22.421, en su caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos RAUL RAFAEL SILVA DÍAZ Y CARMEN CECILIA PÉREZ DE SILVA, identificados en autos, formularon oposición al procedimiento de Entrega Material, intentada por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN LEON SERVEN, de la manera siguiente:
“ PRIMERO: En nombre de nuestros representados hacemos formal Oposición a la Entrega Material intentada por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN LEON SERVEN. SEGUNDO: La misma se fundamenta en que dicho PRÉSTAMO A INTERÉS, otorgado en fecha 16 de Noviembre de 2000, para garantizar el pago, se realizó un documento (sic) de “VENTA CON PACTO DE RETRACTO” y tanto intereses como capital fueron cancelados por medios de letras de cambio libradas por el solicitante, dichos instrumentos los consignó en fotocopias, previa vista de los originales, cuya cancelación se efectuó en fecha 2 de Noviembre de 2001. TERCERO: La obligación del ciudadano VÍCTOR RAMÓN LEON SERVEN, de entregar el documento para su cancelación se vio TRUNCADA (sic), por la ciudadana NELLY JOSEFINA RODRÍGUEZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad 3.289.824, al negarse a entregar copia de su cédula de identidad para solicitar los recaudos de solvencia ante la ALCALDÍA DE SAN DIEGO, para lo cual el ciudadano VÍCTOR RAMÓN LEON SERVEN, le había entregado al ciudadano PAÚL RAFAEL SILVA DÍAZ, AUTORIZACIÓN , (sic) la cual consigno en fotocopia, para efectuar dichos tramites, y presentación del documento ante el Registro correspondiente, el cual por artimañas de dicha ciudadana FUE IMPOSIBLE, (sic) logrando con ello PRETENDER COBRAR DOS VECES LA DEUDA CANCELADA”.
En fecha 16 de Febrero de 2005, la Apoderada Judicial del ciudadano VÍCTOR RAMÓN LEON SERVEN, antes identificado presentó escrito de alegatos, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, y cuyo tenor es el siguiente:
“EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, antes identificado, solicito FORMALMENTE a la ciudadana Jueza de este Tribunal, deje sin efecto en todas y cada una de sus partes tanto los HECHOS como en el DERECHO, SIN QUE CON ESTO QUIERA CONVALIDARLO, EL ESCRITO DE OPOSICIÓN FORMULADA, (sic) que en la solicitud de entrega material “temerariamente” han formulado los demandados por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ciudadana JUEZA, en esta pretensión incoada, donde exponen en el renglón 13 del escrito, parte final:.. .”el cual presentamos en original a efectos vivendi y consignamos en fotocopia, ante su competente autoridad...” estos recaudos consignados resultan ser falsos porque en ningún momento la respetable Jueza del mencionado Tribunal Segundo Ejecutor, hace constar en el respectivo auto de recibo, que tuvo a su vista esos documentos en originales para devolverlos, asimismo, resultan ser falsos e inciertos los hechos alegados. NO EXISTE fundamentación legal invocada, por tal motivo mal podrían tener validez y relevancia legal en la presente entrega material las consecuencias jurídicas que la parte demandada pretende derivar de sus falsos alegatos”.
Vista la Oposición formulada a la Entrega Material realizada por los vendedores, así como el escrito de alegatos de la solicitante, y visto igualmente el escrito libelar al que se hizo referencia en la exposición que antecede, se procede a la revisión de la comisión recibida, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual riela en el expediente de marras, y se observa que la entrega material no se practicó al haberse formulado la oposición. El Tribunal ante las exposiciones de las partes procede a fallar en los siguientes términos: Reza el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que:
“ Si en el señalado el vendedor ò dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad Jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará efecto la entrega material. A los efectos de este artículo el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras este pendiente el lapso de oposición.”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Octubre de 1999, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, en el Juicio de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. Contra CESAR Y GILBERTO CAMPERO AYALA, expediente N° 99.277, Sentencia N°321. Ha Proferido Sentencia donde ha establecido lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de Procedimiento como de jurisdicción Voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas: “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que con la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”. En otras palabras, en estos Procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como en jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: “...al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para la sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el Procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de Abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne). A los fines de fijar las características de la Jurisdicción Voluntaria, la doctrina nacional ha señalado: “La diferencia fundamental entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la (Procedimiento ) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contención la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coersibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá ( como lo declara el artículo 889) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (art.900); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub-nominejuris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro...” ( Cfr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; Pág. 528). La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites legales, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. Dicho Procedimiento, en consecuencia, no constituye propiamente un juicio en el sentido previsto por el legislador en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues entre nosotros, como lo ha sostenido la Sala en otras ocasiones, lo que tipifica el concepto de juicio, es la idea de controversia, de litis, de conflicto de pretensiones; y su contenido especifico es denotar la realización formal de los actos de los sujetos procesales, dirigidos a la composición de una controversia, mediante la actuación de la Ley, por obra de los órganos de la Jurisdicción contenciosa. En aplicación de los antes expuesto se concluye que el recurso de casación anunciada en este caso es inadmisible, como con acierto lo resolvió el Juez Superior, razón suficiente para declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide”.

Las consideraciones legales y doctrinarias permiten establecer, que en el presente caso, la naturaleza de la oposición realizada fundamentada en una excepción de pago, desnaturaliza la esencia misma de la Entrega Material que es un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, motivo por el cual, se da por concluido el Procedimiento y se invita a las partes a dirimir su querella por el Procedimiento Ordinario y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA SOBRESEÍDO el procedimiento de ENTREGA MATERIAL, intentado por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN LEON SERVEN, titular de la cédula de identidad número V-1-336.180, asistido por la Abogada LUZ ELENA NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.833. y ASÍ SE DECIDE.
Por ser la causa de mera Jurisdicción Voluntaria no hay condenatoria en costas.
No amerita notificación por cuanto se dicta dentro del lapso.
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintitres (23) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.



LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:20 de la mañana

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA
Expediente . N° 564