DEMANDANTE: YAMILETH ANICETA ACOSTA ARAGON
ABOGADOS: AMERICA ORAA WILLIAMS Y
CARLOS VALDERRAMA TORRES
DEMANDADO: JOSÉ AGÚERO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 50.767
El presente procedimiento se inició por demanda intentada por los ciudadanos, AMÉRICA ORRA WILLIAMS Y CARLOS VALDERRAMA TORRES, venezolanos, mayores de edad, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.793 y 107.999, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 770.220 y 12.931.460, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YAMILETH ANICETA ACOSTA ARAGON, de Nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad número E-81.692.342, de profesión Bionalista, y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ MARIO ALVES DA SILVA, mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.724.293, de profesión comerciante y de este domicilio, por Divorcio.
El Tribunal deja expresa constancia que la citación no se llevó a cabo, en virtud de que no consta en los autos, que el demandante haya solicitado el complemento de la citación personal, establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha Catorce (14) de Febrero de 2.005, la Abogada AMÉRICA ORÁA, venezolana, mayor de edad, Abogada, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.793 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, DESISTE del Procedimiento de marras, y por la otra parte, el ciudadano JOSÉ ALVES, suficientemente identificado en la demanda de autos, asistido por el Abogado JOSÉ AGÜERO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.099, y de éste domicilio, exime a ésta demandante del pago de las costas procesales a que pudiera haber lugar en el presente proceso, de lo que se infiere que CONVIENE Y AUTORIZA el desistimiento en los términos establecidos en dicha diligencia, la cual se dá por reproducida y se estima formando parte de esta Decisión.
Examinado el acto de Autocomposición procesal, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; y por cuanto no es contraria al orden publico, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de Desistimiento es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto las partes expresamente lo solicitan en el referido Desistimiento, el Tribunal ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 30 Septiembre de 2.004, y acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva. Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año 2.005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO ,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
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