EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES

ABOGADO: LUIS ALFREDO ZABALETA POLO

DEMANDADOS: INVERSIONES“LILIANA”,C.A., BRASILINDA, C.A, CONSTRUCTORA MARLENE
C.A ESTACIÓN DE SERVICIO “LOS HARALES,” C.A Y ASADOS “LOS HARALES”, C.A

ABOGADOS: SUSAN LORENA ORTEGA APONTE

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

SENTENCIA: 48.786

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
I
Por escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2002, el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.451.746, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.180, asistido por el ciudadano LUIS ALFREDO ZABALETA POLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.457.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.077, interpuso formal demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, contra Las Sociedades de Comercio de este domicilio INVERSIONES “LILIANA”, C.A y BRASILINDA C.A, CONSTRUCTORA “MARLENE”, C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO “LOS HARALES”, C.A, ASADOS “LOS HARALES”, C.A; las dos primeras Entidades Mercantiles, se encuentran debidamente inscritas, la primera de ellas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Siete (7) de Febrero de 1992, bajo el N° 12, Tomo 56-A; e inscrita la segunda de ellas, ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha Once (11) de Enero de 1974, bajo el N° 5951, expediente N° 10.551. CONSTRUCTORA MARLENE, C.A, ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Siete (07) de Abril de 2000, bajo el número 07, Tomo 24-A; ESTACIÓN DE SERVICIO “LOS HARALES”, C.A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Treinta y Uno (31) de mayo de 2000, bajo el número 44, Tomo 25-A; ASADOS “LOS HARALES”, C.A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2000, bajo el número 18, Tomo 7-A.
Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó la intimación de las demandadas de autos, en la persona de la ciudadana MARÍA IVONNE GÓMEZ DE SOUSA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.089.278 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de las Empresas antes mencionadas, y como representante de la Secesión GÓMEZ HENRÍQUEZ, para que compareciera por ante éste Tribunal en el segundo día de Despacho siguiente a su intimación a dar contestación a la demanda.
Las diligencias conducentes a la intimación, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Agosto de 2002, la ciudadana MARÍA IVONNE GÓMEZ DE SOUSA DE FERNANDEZ, antes identificada, consignó escrito de Oposición de Cuestiones Previas, para lo cual el Tribunal mediante auto interlocutorio dictado en la misma fecha, Ordenó tramitar las Cuestiones Previas Opuestas, conforme lo establece el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 12 de Agosto del año 2002, la ciudadana MARÍA IVONNE GÓMEZ, Apeló del mencionado auto interlocutorio, y a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 16 de Septiembre de 2002, escuchó en un solo efecto dicha Apelación.
Por diligencia de fecha 14 de Agosto de 2002, el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES, antes identificado confirió Poder Apud Acta a los ciudadanos LUIS AFLFREDO ZABALETA POLO, HÉCTOR ORLANDO CHAVEZ PINEDA Y YANIRA RUGELES VILELA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.077, 31.492 y 40.562 y de éste domicilio.
Por diligencia de fecha 07 de Enero de 2003, la Abogada YANIRA ROGELES, antes identificada, solicitó el avocamiento de la Juez Provisorio, quien por auto de fecha 08 de Enero de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 22 de Abril de 2003, el Abogado LUIS ALFREDO ZABALETA POLO, antes identificado, en virtud del avocamiento de la Juez, solicitó dictar la respectiva Sentencia Interlocutoria, con el objeto de continuar el presente proceso.
En fecha 25 de Julio de 2003, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, declarando Parcialmente con lugar las Cuestiones Previas Opuestas en fecha 07 de Agosto de 2002.
Por escrito de fecha 24 de Septiembre de 2003, el Abogado CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES, consignó escrito de subsanación de Cuestiones Previas, y a tal efecto la ciudadana MARÍA IVONNE GÓMEZ DE SOUSA DE FERNANDEZ, en fecha 01 de Octubre de 2003, presentó escrito de objeción a la subsanación de Cuestiones Previas, realizado por la Actora.
El Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2004, mediante Sentencia Interlocutoria, declara la Nulidad por razones de Orden Público, de toda las actuaciones procesales cursantes desde la decisión de fecha 07 de Agosto de 2002, ordenando igualmente la reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo el acto de Contestación de la demanda del cual versa el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil., de la manera allí normanda, esto es, bien oponiéndose Cuestiones Previas, bien contestándose al fondo de la demanda, según lo determine la parte accionada. Consecutivamente las partes se dieron por notificadas de la misma, siendo la última notificación la efectuada por la parte demandada, en fecha 04-10-2004. En fecha 07 de Octubre de 2004, la parte Accionada Apeló de la Sentencia Interlocutoria antes mencionada, el Tribunal escucha la Apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, no obstante la apelante no consignó los respectivos fotostátos.
En fecha 27 de Octubre de 2004, la Abogada YANIRA RUGELES VILELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.562, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 28 de Octubre de 2004.
En fecha 01 de Noviembre de 2004, la parte Actora, solicitó mediante escrito, Sentenciar la presente causa.
El Tribunal por auto de fecha 03 de Noviembre de 2004, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2004, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la reposición de la causa al estado de escuchar nuevamente la apelación. A tal efecto por auto de la misma fecha escucha la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas, al Tribunal Superior, previa consignación de los fotostátos, las cuales no fueron consignados.
El Tribunal por auto de fecha 19 de Enero de 2005, acordó los pedimentos formulados por el Abogado CARLOS G. RODRÍGUEZ RUGELES, en diligencia de fecha 16-12-2004.
En fecha 26 de Enero de 2005, la ciudadana MARÍA IVONNE GÓMEZ, Apela del auto dictado en fecha 19-01-2005. Dicha Apelación fue escuchada en un solo efecto y se ordenó previa consignación de los fotostátos, remitir copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial, lo cual no consta en los autos, que la parte apelante haya consignado los fotostátos para la certificación de las mismos.

Abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte Actora promovió las que consideró convenientes a sus respectivas defensas; las mismas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes presentó informes.
II
La litis quedó planteada entre las partes de la manera siguiente:
A.-LA PARTE ACTORA:
Alega que siguiendo instrucciones expresas de los representantes legales de las Empresas INVERSIONES LILIANA C.A y BRASILINDA C.A, CONSTRUCTORA MARLENE C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO “LOS HARALES C.A, ASADOS LOS HARALES C.A, le fueron encomendadas las siguientes actuaciones profesionales; no sólo en las Empresas donde fungía como Apoderado, sino también en las Asociadas con las mismas, así como también actúo profesionalmente en la Sucesión GÓMEZ HENRÍQUEZ, padre de algunos de los propietarios de las Empresas; dichas actuaciones fueron: INVERSIONES LILIANA C.A. PRIMERO: Honorarios por la redacción de Actas de Asamblea y aumento del capital de la compañía, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de mayo del 2000, bajo el número 67, tomo 37-A; publicación de la misma acompaña marcada “D”. Honorarios estos que alcanzan a la cantidad de DOS MILLONE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2. 250.000,00) . SEGUNDO: Distribución de capital heredero sobre 3.500 metros de construcción, en locales propiedad de INVERSIONES LILIANA C.A, ubicados en el Multicentro “PASEO EL PARRAL.”, de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Honorarios estos, que alcanzan a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 87.000.000,00) TERCERO: Honorarios no percibidos de conformidad con el artículo 20 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios mínimos, respecto a Poderes fijos, desde fecha del otorgamiento del Poder (04/08/ 1999, según anexo “A”), hasta la fecha que se le notificara la revocatoria de dicho poder (01-03-2002). Honorarios estos que alcanzan la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00) CUARTO: Redacción de Contrato de Arrendamiento entre INVERSIONES LILIANA, C.A y BRASILINDA S.R.L, y entre INVERSIONES LILIANA, C.A y ASADOS “LOS HARALES” C.A, debidamente autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2000, anotado bajo el número 52 y 53, tomo 86, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; original de los mismos consigno marcado “R” y “S”, respectivamente. Honorarios estos que alcanzan la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000). Total deuda por Honorarios, INVERSIONES LILIANA C.A: CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 111.250.000,00). CONTRUCTORA MARLENE C.A, PRIMERO: Redacción de Acta de Asamblea, por aumento de capital, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 150.000.000,00) Honorarios Estos que alcanzan la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES. (Bs.2.500.000,00). SEGUNDO: Distribución capital heredero, terrenos ubicados en el Sector San Diego, “LOS HARALES.”, Honorarios que alcanzan a la cantidad de NOVENTA MILLONES DE Bolívares (Bs. 90.000.000,00) TERCERO: Cobros extrajudiciales, por deuda morosa por TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00). Honorarios estos que suman la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00) CUARTO: Redacción de documento de Compra-Venta. Honorarios que alcanzan a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 675.000,00) QINTO: Gestiones ante el Registro con la finalidad de presentar documento de Hipoteca. Honorarios estos que suman la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Total Deuda por Honorarios Constructora Marlene C.A, CIENTO UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.101.275.000,00). BARASILINDA C.A, PRIMERO: Tramites, gastos, viáticos, traslados y actos ante el Tribunal Supremo de Justicia ante la Sala Civil y Sala Constitucional, copia de uno de los escritos presentados ante dicha Sala . Honorarios estos que suman la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00). SEGUNDO: Redacción de Acta de Asamblea para un aumento de Capital de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000) y conversión de S.R.L. a C.A; Honorarios estos que alcanzan la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). TERCERO: Solución de conflicto laboral para los trabajadores despedidos por el cese de las funciones de BRASILINDA. Honorarios estos que suman la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) CUARTO: Dictamen Jurídico aclaratorio con respecto al permiso acceso vial, por conflicto entre la Alcaldía de San Diego e INVIAL y consultas para la solución del conflicto, honorarios que alcanzan la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 10.000.000,00). QUINTO: Gestiones ante la entidad Bancaria a favor de su patrocinado. Honorarios estos, que suman la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000). SEXTO: Integración de Bienes de Brasilinda, C.A y Constructora MARLENE, C.A, para Asados “LOS HARALES, C.A. Honorarios estos que alcanzan la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 5.000.000,00) SÉPTIMO: Honorarios no percibidos de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios mínimos, desde la fecha del otorgamiento del poder (24/05/2001), hasta la presente fecha en la cual renuncia irrevocablemente al poder (17-06-2002). Honorarios estos que suman la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00). Total deuda por Honorarios BRASILINDA. C.A: SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.65.000.000,00). ESTACIÓN DE SERVICIO “LOS HARALES”, C.A, PRIMERO: Redacción de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO “LOS HARALES”, C.A, con un capital de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000,00,00). Honorarios estos que alcanzan, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES. (Bs. 2.500.000,00). SEGUNDO: Gestiones ante P.D.V.S.A; DELTAVEN, Ministerio de Energía y Minas, a los fines de obtener Exclusiva y contrato de servicio para una Estación de Servicio PDV; reuniones de concertación, gestiones estas que fueron positivas para su representada ESTACIÓN DE SERVICIO “LOS HARALES”, C.A, en virtud de que la misma se encuentra en pleno funcionamiento. Honorarios estos que alcanzan la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00). Total deuda por Honorarios Estación de Servicio “Los Harales C.A”, SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.500.000,00). SUCESIÓN GÓMEZ HENRIQUES. PRIMERO: Ordenar documentación Registral, redacción de escritos, demarcación junto con la oficina contable bienes del de cujus para la presentación ante el SENIAT. Honorarios que alcanzan la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 50.000.000). SEGUNDO: Declaración fiscal según planilla N° 0004914, y presentación de escritos para la reducción de errores y evasiones fiscales. Honorarios Estos que estima en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00). TERCERO: Tramites aclaratorios ante el Registro de Naguanagua por error de proceso sobre Registro Hipotecario (Terreno “LOS HARALES”). Honorarios que estima en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00). QUINTO: Redacción de Carta Poder, a su persona, otorgado por la ciudadana MARÍA IVONNE DE SOUSA, con la finalidad de actuar en nombre de la sucesión, ante el Ministerio de Hacienda (SENIAT), Honorarios que estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs.50.000,00) QUINTO: Partición no litigiosa de los bienes del de cujus, entre todas las compañías y adhesiones a bienes personales y otros bienes del causante. Honorarios que estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 150.000.000,00). Total deuda por honorarios SUCESIÓN GÓMEZ HENRIQUES: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES.). Que por todo lo antes expuesto demanda a las Sociedades de Comercio de este domicilio, INVERSIONES LILIANA, C., CONSTRUCTORA “MARLENE”, C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO “LOS HARALES C.A.”, BRASILINDA C.A, ASADOS “LOS HARALES.”, C.A, y a la ciudadana MARÍA IVONNE GÓMEZ DE SOUSA en su carácter de mandante y representante de la SUCESIÓN “GÓMEZ HENRIQUES.”, todos plenamente identificados, para que paguen o a ello sean condenados por este Tribunal la cantidad de SETECIENTOS CINCO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.705.075.000,00). La indexacción Judicial a que hubiere lugar al establecerse la definitiva del fallo. Igualmente demanda el pago de las costas y costos del proceso, prudencialmente calculados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
B. LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente, no compareció ni personalmente asistida de Abogad, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Vistos los alegatos de la parte Actora y analizados como fueron los mismos, se procede a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: El demandado de autos, en el lapso establecido para la contestación de la demanda, no dio contestación a la misma, no trajo a los autos, ningún elemento que desvirtuara ó destruyera lo alegado por la Actora en su escrito libelar, todo lo cual permite deducir que ambos actos procesales, discurrieron en contra del demandado debido a que no contestó la demanda y tampoco probó nada que lo favoreciera, operando en su contra la Presunción de Confesión Ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos a saber:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En el caso bajo análisis, se observa que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de estar legalmente citado; y, tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerle, y que contradijeran la pretensión del Actor. Por lo que, con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente no se cumplieron y así se declara. Procede seguidamente al análisis del segundo supuesto: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; la exigencia legal, de no ser petición del demandante contraria a derecho, para que se produzca el efecto de Confesión Ficta, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto es, que la pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele. Lo expuesto, se apoya en la Sentencia del 05 de Agosto de 1999, proferida por la (Corte Suprema de Justicia Sala Político – Administrativa). Ponente Doctor HUMBERTO J. LA ROCHE. Expediente N° 9.448, del cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...” (omissis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Por otra parte se transcribe a continuación cita textual del DOCTOR JESÚS EDUARDO CABRERA R, en la V Jornadas “LICENCIADO MIGUEL JOSÉ SANZ” Colegio de Abogados del Estado Carabobo.

“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige tres requisitos para que pueda tenerse por confeso un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la Sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso; de allí que es un grave error la practica forense que surge, tal vez por ese goce del actor, que este apenas el demandado no conteste oportunamente la demanda, acuda ante el Juez y en autos le pida que declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió. Para ello es necesario que sen los tres requisitos: El primero: Que el demandado no conteste la demanda. El segundo: Que en el Término probatorio nada probare que le favorezca. El tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Solamente después que concurren y se constaten estos tres requisitos, es que podrá el Tribunal declarar la confesión ficta del demandado. Vamos a examinar el primero, colocándolo en varios supuestos que conducirían a un mismo resultado: El demandado no contestó la demanda. 1°) El incumplimiento de la primera exigencia luce en principio muy simple. Que el demandado en el lapso para ello no dé contestación a la demanda. En otras palabras, que el demandado, y esto es lo más común, no asita dentro del término de emplazamiento ni por sí ni mediante apoderados. Con esto se cumple la primera causal del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.. 2°) Que al demandado, compareciendo, no se le admita la contestación. El segundo requisito: ¿ Que es probar algo que lo favorezca?. A este respecto, la Jurisprudencia venezolana, en una forma totalmente reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, no puede el contumaz aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el artículo 1956 del Código Civil para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”: la inexistencia de los hechos del actor. El último (El Tercero) de los elementos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: El que la pretensión o la demanda no sea contraria a derecho. A este respecto señala que si la acción esta prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es, que es contraria a derecho sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho. Realmente hay pretensiones contraria a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.”

En consecuencia, en el caso que nos ocupa la Pretensión en sí no es contraria a derecho, por cuanto encuadra en las previsiones contenidas en el Artículo 22 de la Ley de Abogados; el cual estipula que el ejercicio de la Profesión de Abogado, les confiere el derecho a percibir honorarios por los trabajos tanto Judiciales como extrajudiciales que realicen. Dicha forma de percibir esa remuneración, se aplica a todas las profesiones liberales, en donde no hay relación de dependencia económica entre las partes, su fijación es libre por parte del profesional, pero a la vez flexible, por cuanto su importe, puede ser impugnado por el intimado, además de acogerse al derecho de retasa. Por otra parte, queda demostrado que la ciudadana MARÍA IVONNE GÓMEZ DE SOUSA, representante legal de la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la Ley, y tampoco concurrió a ofrecer las pruebas pertinentes que le favorecieran, por lo que se infiere que se consumó contra ella la CONFESIÓN FICTA, y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La demandada al no concurrir al Tribunal, a pesar de estar validamente intimada, al no dar contestación oportuna a la demanda, y al no traer a los autos, ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte Actora, está admitiendo como cierto lo alegado por el Accionante,como es el Derecho a que tiene a cobrar de las accionadas los Honorarios Profesionales que le corresponden, y en virtud de que al no dar contestación, tampoco se acogió al Derecho de Retasa, deberá pagar al Actor, todos y cada una de las cantidades adeudadas y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Derecho a Cobrar Honorarios, contenido en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES, contra las Sociedades de Comercio de este domicilio INVERSIONES LILIANA, C.A; CONSTRUCTORA MARLENE C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO LOS HARALES, C.A, BRASILINDA C.A, ASADOS LOS HARALES C.A, y la ciudadana MARÍA YVONNE GÓMEZ DE SOUSA, en su carácter de mandante y representante de la SUCESIÓN GÓMEZ HENRÍQUEZ, todos identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la representante legal de las mencionadas Sociedades de Comercio, a que pague al Abogado Intimante CARLOS RODRÍGUEZ RUGELES, ya identificado, la suma adeudada que resulte de la retasa, por concepto de Honorarios Profesionales, la cual tendrá como base la cantidad estimada en cada una de las partidas discriminadas a los folios 3, 4,5,6 y7, del escrito libelar del expediente de marras, signado con el número 48.786 y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR. LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente: Nro. 48786.