REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
JUEZ UNIPERSONAL No. 04.
194° y 145°
Valencia, 26 de Enero del 2005.
EXP. N°: 17821


Por Escrito de fecha veintisiete (27) de Octubre del 2003, los ciudadanos JOSE GREGORIO SERRANO MARIN y ALLISON JOSEFINA ACOSTA SOTOMAYOR, mayores de edad, venezolano, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.465.209 y 8.844.707, respectivamente ambos de este domicilio asistidos por la abogada en ejercicio ISTMINA GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7615, presentaron Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Alegaron además en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintitrés (23) de Julio de 1986, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 347, Tomo II, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1986 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente.

Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JESUS FABIAN y ANABELL AUXILIADORA SERRANO ACOSTA, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios seis (06) y ocho (08), respectivamente, y proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, ambos padres sufragarán los gastos relacionados con la educación, vestuario, medicinas, recreación, imprevistos, etc., en que incurran los hijos y además el padre se compromete a pagar como pensión alimentaría de los mismos hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas. Igualmente el padre se compromete en que la pensión alimentaría será revisada anualmente durante el mes de agosto y será aumentada según lo requieran las necesidades de los hijos habidos en el matrimonio; En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijos cuando lo desee, e igualmente llevarlos de paseo, siempre respetando sus actividades escolares y culturales, o sea que cuando los niños aleguen esas actividades, el padre se abstendrá de visitarlos o sacarlos de paseo.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Octubre del 2003 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en virtud de los Artículos 189 del Código Civil, 762 del Código de Procedimiento Civil y 178 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, conoce de la causa, le dio por recibida, formó expediente, la anoto en los Libros respectivos, la admitió y tuvo para proveer.

Mediante auto de fecha diez (10) de Noviembre del 2003 la Juez de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su Sala de Juicio N° 4, los declara legalmente separados de Cuerpos y Bienes bajo las condiciones estipuladas en el mencionado escrito de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Diciembre del 2004, comparecieron por ante este Tribunal los conyuges, asistidos de abogado, quienes expusieron: En virtud de haber transcurrido más de un año desde que el Tribunal decretara la Separación legal de cuerpos y bienes, sin que hasta el momento haya habido reconciliación entre las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil piden al Tribunal declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada en los términos en que fuera presentada.

Corre inserto al folio veintitrés (23), auto de fecha, 19 de Enero del 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, se avocó al conocimiento de la causa y concede un lapso de tres (03) días de Despacho a partir del auto del avocamiento, dentro del cual los solicitantes tendrán la oportunidad de recusar a la Juez Temporal incorporada.

En este estado el Tribunal observa: Consta del análisis de autos que los cónyuges antes mencionados han vivido separados por más de un año, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el Artículo 185 del Código Civil venezolano, es procedente la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos solicitada y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su Sala de Juicio N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO SERRANO MARIN y ALLISON JOSEFINA ACOSTA SOTOMAYOR, mayores de edad, venezolano, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.465.209 y 8.844.707, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une desde veintitrés (23) de Julio de 1986, fecha que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo

De conformidad con lo establecido en los Artículos 351, 360, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal en los mismos términos y condiciones expuestos por los padres el régimen de las obligaciones- deberes de los hijos, regirá el siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la Guarda y Custodia de los niños y/o adolescentes será a cargo de la madre ALLISON JOSEFINA ACOSTA SOTOMAYOR, SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida, por ambos padres, así como se establece en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la pensión alimentaría. Ambos padres sufragarán los gastos relacionados con la educación, vestuario, medicinas, recreación, imprevistos, etc., en que incurran los hijos y además el padre se compromete a pagar como pensión alimentaría de los mismos hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas. Igualmente el padre se compromete en que la pensión alimentaría será revisada anualmente durante el mes de agosto y será aumentada según lo requieran las necesidades de los hijos habidos en el matrimonio. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, será abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijos cuando lo desee, e igualmente llevarlos de paseo, siempre respetando sus actividades escolares y culturales, o sea que cuando los niños aleguen esas actividades, el padre se abstendrá de visitarlos o sacarlos de paseo. QUINTO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley adjetiva civil y conforme a los acuerdos de las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN,

ABG. CARLA VÁSQUEZ BORGES
LA SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO
EXP. N°: 17821
CVB / ljo.